Art. 3
En vigor desde 20 jul 2023
Artículo 3
1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos que sean pertenencia, sean propiedad, estén en poder o estén bajo el control de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos responsables del programa de VANT de Irán o que lo apoyen o participen en él; y de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociadas a ellos, y que se enumeran en el anexo.
2. En ningún caso se pondrán fondos o recursos económicos a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo ni se utilizarán en su beneficio.
3. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la autoridad competente de los Estados miembros podrá autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que considere oportunas y tras haber comprobado que los fondos o recursos económicos en cuestión:
a)
son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas enumeradas en el anexo y de los familiares a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y suministros básicos;
b)
se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;
c)
se destinan exclusivamente al pago de comisiones o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados;
d)
son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica, o
e)
se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados a efectos oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional.
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.
4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, si se cumplen las condiciones siguientes:
a)
que los fondos o recursos económicos sean objeto de un laudo arbitral dictado antes de la fecha de inclusión en el anexo de la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, o de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, antes o después de dicha fecha;
b)
que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tales resoluciones o reconocidas como válidas en ellas, dentro de los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de las personas beneficiarias de dichas demandas;
c)
que la resolución no beneficie a ninguna de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo, y
d)
que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate.
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.
5. El apartado 1 no impedirá que una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo pueda efectuar pagos adeudados en virtud de un contrato o acuerdo suscrito o de una obligación contraída antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, siempre y cuando el Estado miembro de que se trate haya determinado que el pago no es percibido directa ni indirectamente por una de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 1.
6. El apartado 2 no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:
a)
intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas;
b)
pagos adeudados en virtud de contratos o acuerdos suscritos u obligaciones contraídas antes de la fecha en que las cuentas quedaran sujetas a las medidas establecidas en los apartados 1 y 2, o
c)
pagos adeudados en virtud de resoluciones judiciales o administrativas o laudos arbitrales dictados en la Unión o ejecutables en el Estado miembro de que se trate,
siempre que dichos intereses, otros beneficios y pagos sigan estando sujetos a las medidas establecidas en el apartado 1.
7. La prohibición establecida en el apartado 2 no se aplicará a las organizaciones y agencias que sean objeto de una evaluación por pilares por parte de la Unión y con las que esta haya suscrito un acuerdo marco de colaboración financiera en virtud del cual las organizaciones y agencias actúen como socios humanitarios de la Unión, siempre que el suministro de los fondos o recursos económicos a que se refiere el apartado 2 sea necesario para fines exclusivamente humanitarios en Irán.
8. En los casos a los que se no aplique el apartado 7 del presente artículo y como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes del Estado Miembro podrán conceder autorizaciones específicas o generales, con arreglo a las condiciones generales o específicas que consideren apropiadas, para liberar determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o para facilitar determinados fondos o recursos económicos, siempre que el proveer de tales fondos o recursos económicos sea necesario para fines exclusivamente humanitarios en Irán.
9. Las prohibiciones establecidas en el artículo 3, apartados 1 y 2, no se aplicarán hasta el 27 de octubre de 2023 a las obligaciones derivadas de un contrato celebrado antes del 26 de julio de 2023 ni a los contratos accesorios necesarios para la ejecución de tal contrato.
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