Art. 3

Art. 3

En vigor desde 10 jul 2023
Artículo 3 1.   La Comisión realizará un seguimiento continuo de la aplicación del marco jurídico objeto de la presente Decisión, especialmente las condiciones en que se realizan las transferencias ulteriores, se ejercen los derechos individuales y tienen acceso los poderes públicos estadounidenses a los datos transferidos en el marco de la presente Decisión, a fin de evaluar si los Estados Unidos siguen garantizando un nivel de protección adecuado a efectos del artículo 1. 2.   Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente de aquellos casos en los que se tenga constancia de que algún organismo de los Estados Unidos con facultades legales para hacer cumplir los principios en materia de privacidad expuestos en el anexo I no haya dispuesto mecanismos eficaces de detección y control que permitan detectar y sancionar en la práctica las posibles vulneraciones de los principios en materia de privacidad. 3.   Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente cuando haya algún indicio de que las injerencias por parte de los poderes públicos estadounidenses responsables de velar por los intereses de seguridad nacional, policiales o públicos de otro tipo en el derecho de los particulares a la protección de sus datos personales transcienda de lo necesario y proporcional, o de que no exista una protección jurídica eficaz frente a tales injerencias. 4.   Un año después de la fecha de notificación de la presente Decisión a los Estados miembros y posteriormente con la periodicidad que se decida en estrecha consulta con el comité establecido en virtud del artículo 93, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 y con el Comité Europeo de Protección de Datos, la Comisión evaluará la constatación a que se refiere el artículo 1, apartado 1, sobre la base de toda la información disponible, incluida la información resultante de la revisión realizada junto con las autoridades estadounidenses competentes. 5.   En caso de que la Comisión tenga indicios de que ya no se garantiza un nivel de protección adecuado, la Comisión informará de ello a las autoridades estadounidenses competentes. Si es necesario, suspenderá, modificará o derogará la presente Decisión o limitará su ámbito de aplicación de conformidad con el artículo 45, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/679. La Comisión podrá asimismo adoptar tal decisión cuando la falta de cooperación de los Estados Unidos le impida determinar si estos siguen garantizando un nivel de protección adecuado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec_impl:2023:1795:oj#art-3