Art. 1
En vigor desde 10 jul 2023
Artículo 1
Se inserta el artículo siguiente en la Decisión (PESC) 2015/1333:
«Artículo 5 bis
1. De conformidad con las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas relativas a Libia, en particular la RCSNU 1970 (2011) y la RCSNU 2292 (2016), se prohíbe a los buques que enarbolen pabellón de un tercer país, que se dirijan a Libia o procedan de allí, transportar armas y material conexo, entre otros bienes y tecnología incluidos en la Lista Común Militar de la Unión, hacia o desde Libia, directa o indirectamente, en alta mar frente a las costas de Libia, en violación del embargo de armas establecido por la RCSNU 1970 (2011).
2. El Estado miembro que preste asistencia a EUNAVFOR MED IRINI de conformidad con el artículo 2, apartado 5, de la Decisión (PESC) 2020/472 del Consejo (*1) adoptará las medidas necesarias para eliminar, en nombre de EUNAVFOR MED IRINI, las armas o material conexo, entre otros bienes y tecnología incluidos en la Lista Común Militar de la Unión, de los que EUNAVFOR MED IRINI se haya incautado en alta mar con arreglo al artículo 2, apartado 3, de dicha Decisión.
3. La eliminación a que se refiere el apartado 2 podrá tener lugar, en particular, mediante la destrucción de dichos artículos, su inutilización o permitiendo su uso, incluso por parte de un tercero, impidiendo al mismo tiempo su posterior transferencia a Libia o a cualquier otro tercer país al que esté prohibida la transferencia de armas o material conexo.
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