Art. 1

Art. 1

En vigor desde 9 jun 2023
Artículo 1 El biocida identificado por los números de referencia AT-0016213-0000, BE-0011978-0000, CH-0016234-0000, DE-0015430-0000, DK-0012634-0000, ES-0014035-0000, FR-0012648-0000, IE-0014481-0000, IT-0014977-0000, LU-0012652-0000, LT-0018189-0000, NL-0016288-0000, NO-0015333-0000 y PT-0020295-0000 en el Registro de Biocidas («el biocida») no cumple plenamente las condiciones establecidas en el artículo 19, apartado 1, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 528/2012. El biocida solo puede autorizarse de conformidad con el artículo 19, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 en Estados miembros que consideren que, si no se autorizara, se producirían unos efectos negativos desproporcionados para la sociedad en comparación con el riesgo para la salud humana o animal, o para el medio ambiente, que se deriva de la utilización del biocida con arreglo a las condiciones establecidas en la autorización. El uso del biocida estará sujeto a medidas adecuadas de mitigación de riesgos, de conformidad con el artículo 19, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, que se adoptarán en cada Estado miembro en función de las circunstancias particulares y de las pruebas disponibles relativas a la existencia de incidentes de intoxicación primaria y secundaria en el Estado miembro en cuestión.
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