Art. 3
En vigor desde 8 jun 2023
Artículo 3
1. Cuando la posición a la que se refiere el artículo 1 pueda verse afectada por nueva información científica o técnica presentada antes de las reuniones de la OIV o en el transcurso de estas, los Estados miembros que formen parte de la OIV solicitarán que se aplace la votación de la Asamblea General de la OIV hasta que se haya establecido la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión sobre la base de la nueva información.
2. Tras las reuniones de coordinación y sin necesidad de una nueva decisión del Consejo que establezca la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión, los Estados miembros que formen parte de la OIV, actuando conjuntamente en interés de la Unión, podrán aceptar las modificaciones de los proyectos de resoluciones de la OIV mencionados en el anexo de la presente Decisión que no alteren el fondo de las resoluciones.
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Proeli:dec:2023:1180:oj#art-3