Art. 1
En vigor desde 25 abr 2023
Artículo 1
1. A partir del 25 de julio de 2023, las disposiciones del acervo de Schengen relativas al Sistema de Información de Schengen (SIS) que figuran en el anexo de la presente Decisión se aplicarán, a reserva de las condiciones establecidas en el presente artículo, en la República de Chipre en sus relaciones con:
a)
el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República de Croacia, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia;
b)
Irlanda, únicamente en lo que respecta a las disposiciones contempladas en el Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), y
c)
la República de Islandia, el Reino de Noruega, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein.
2. A partir del 13 de junio de 2023, podrán ponerse a disposición de Chipre, de conformidad con los Reglamentos (UE) 2018/1860 (14), (UE) 2018/1861 (15) y (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo, las descripciones, la información complementaria y los datos adicionales siguientes:
a)
las descripciones definidas en el artículo 2, punto 4, del Reglamento (UE) 2018/1860, en el artículo 3, punto 1, del Reglamento (UE) 2018/1861 y en el artículo 3, punto 1, del Reglamento (UE) 2018/1862;
b)
la información complementaria definida en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) 2018/1860, en el artículo 3, punto 2, del Reglamento (UE) 2018/1861 y en el artículo 3, punto 2, del Reglamento (UE) 2018/1862, que esté relacionada con las descripciones a que se refiere la letra a) del presente apartado, y
c)
los datos adicionales, tal como se definen en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (UE) 2018/1861 y en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (UE) 2018/1862, que estén relacionados con las descripciones a que se refiere la letra a) del presente apartado.
3. A partir del 25 de julio de 2023, Chipre podrá introducir descripciones y datos adicionales en el SIS, utilizar los datos del SIS e intercambiar información complementaria, a reserva de lo dispuesto en el apartado 4.
4. Hasta la supresión de los controles en las fronteras interiores con Chipre, este país:
a)
no estará obligado a denegar la entrada a su territorio o la estancia en el mismo a los nacionales de terceros países respecto de los que otro Estado miembro haya emitido una descripción a efectos de denegación de entrada o estancia de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (UE) 2018/1861, y
b)
se abstendrá de introducir en el SIS descripciones y datos adicionales, así como de intercambiar información complementaria sobre nacionales de terceros países a efectos de denegación de entrada o estancia de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (UE) 2018/1861.
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