Art. 1
Medidas que deben aplicarse en las zonas de protección y de vigilancia y en las zonas restringidas adicionales
En vigor desde 20 abr 2023
Artículo 1
La Decisión de Ejecución (UE) 2022/2333 se modifica como sigue:
1)
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3
Medidas que deben aplicarse en las zonas de protección y de vigilancia y en las zonas restringidas adicionales
1. Los desplazamientos de ovinos y caprinos mantenidos en la zona de protección se permitirán solo si están autorizados por la autoridad competente y cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2, 7 y 8.
2. La autoridad competente podrá autorizar los desplazamientos de ovinos y caprinos mantenidos en la zona de protección cuando dichos desplazamientos de ovinos y caprinos se realicen directamente a un matadero situado en la misma zona de protección que aquella en la que se sitúa el establecimiento de origen para el sacrificio inmediato de los animales.
3. Los desplazamientos de ovinos y caprinos mantenidos en la zona de vigilancia se permitirán solo si están autorizados por la autoridad competente y cumplen las condiciones establecidas en los apartados 4, 7 y 8.
4. La autoridad competente podrá autorizar los desplazamientos de ovinos y caprinos mantenidos en la zona de vigilancia cuando dichos desplazamientos de ovinos y caprinos se realicen directamente a un matadero situado en la misma zona de vigilancia que aquella en la que se sitúa el establecimiento de origen para el sacrificio inmediato de los animales.
5. Los desplazamientos de ovinos y caprinos desde la zona restringida adicional hasta un destino situado fuera de dicha zona se permitirán solo si están autorizados por la autoridad competente y cumplen las condiciones establecidas en los apartados 6, 7 y 8.
6. La autoridad competente podrá autorizar los desplazamientos de ovinos y caprinos mantenidos en la zona restringida adicional hasta un destino situado fuera de dicha zona cuando dichos desplazamientos de ovinos y caprinos se realicen directamente a un matadero situado dentro del territorio de España para el sacrificio inmediato de los animales.
7. La autoridad competente someterá a los ovinos y caprinos destinados al transporte a una inspección clínica en las veinticuatro horas previas a la fecha del transporte.
8. Los medios de transporte utilizados para los desplazamientos de ovinos y caprinos desde las zonas de protección o de vigilancia o desde las zonas restringidas adicionales establecidas en los apartados 1, 3 y 5:
a)
deberán cumplir los requisitos para los medios de transporte establecidos en el artículo 24, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;
b)
se limpiarán y desinfectarán antes de cualquier transporte de animales bajo el control o la supervisión de la autoridad competente;
c)
se limpiarán y desinfectarán de conformidad con los requisitos para los medios de transporte establecidos en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 bajo el control o la supervisión de la autoridad competente;
d)
incluirán solo ovinos y caprinos de la misma situación sanitaria y que se hayan mantenido en el mismo establecimiento;
e)
serán precintados por la autoridad competente del establecimiento de origen tras la carga de los animales y desprecintados por la autoridad competente en el matadero de destino.».
2)
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5
Aplicación
La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de octubre de 2023.».
3)
El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/2333 se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli:dec_impl:2023:872:oj#art-1