Art. 1
En vigor desde 17 abr 2023
Artículo 1
1. Se admitirán con franquicia de derechos de importación, en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1186/2009, y con exención del impuesto sobre el valor añadido (IVA) sobre las importaciones, en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/132/CE, los bienes y mercancías, respectivamente, que reúnan las condiciones siguientes:
a)
que se destinen a uno de los usos siguientes:
i)
su distribución gratuita por parte de los organismos y entidades a que se refiere la letra c) en beneficio de las personas que huyen de la agresión militar en Ucrania;
ii)
su puesta a disposición gratuita de las personas que huyen de la agresión militar en Ucrania sin dejar de ser propiedad de los organismos y entidades a que se refiere la letra c);
b)
que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 75, 78, 79 y 80 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 y en los artículos 52, 55, 56 y 57 de la Directiva 2009/132/CE;
c)
que sean importados para su despacho a libre práctica por, o por cuenta de, organismos estatales y entidades públicas, incluidos organismos estatales, organismos públicos y otros organismos de Derecho público, o por, o por cuenta de, organismos y entidades de carácter benéfico o filantrópico reconocidos o autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros solicitantes en los que vayan a usarse los bienes y mercancías.
2. Los bienes y mercancías a que se refiere el apartado 1 también podrán ser admitidos con franquicia de los derechos de importación en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 y exención del IVA a la importación en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/132/CE en Estados miembros solicitantes distintos de aquel en el que vayan a usarse los bienes y mercancías, siempre que sean importados para su despacho a libre práctica por un organismo estatal, una entidad pública u otro organismo o entidad de carácter benéfico o filantrópico autorizados o reconocidos por las autoridades competentes y que realicen actividades similares en el Estado miembro en el que vayan a usarse los bienes y mercancías.
3. El traslado de los bienes y mercancías entre los dos Estados miembros estará sujeto a notificación previa por parte de un organismo o entidad de carácter benéfico o filantrópico autorizado o reconocido a las autoridades competentes del Estado miembro solicitante que conceda la franquicia de derechos y la exención del IVA.
4. Previa notificación a las autoridades competentes del Estado miembro solicitante que conceda la franquicia de derechos, los organismos y entidades acogidos a la franquicia de derechos y la exención del IVA con arreglo a los apartados 1 y 2 podrán trasladar los bienes y mercancías a que se refiere el apartado 1, para los que se hayan concedido la franquicia de los derechos y la exención del IVA, a los organismos estatales y entidades públicas ucranianos o a otros organismos y entidades de carácter benéfico o filantrópico autorizados o reconocidos por las autoridades ucranianas competentes para la distribución gratuita de las mercancías a las personas necesitadas en Ucrania.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 75 a 80 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 y en los artículos 52 a 57 de la Directiva 2009/132/CE, se admitirán también con franquicia de derechos de importación, en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1186/2009, y con exención del IVA a la importación, en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/132/CE, los bienes y mercancías que sean importados para su despacho a libre práctica por, o por cuenta de, agencias de ayuda en caso de catástrofe a fin de atender sus necesidades durante el período en que ofrezcan auxilio a las personas que huyen de la agresión militar en Ucrania.
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