Art. 5

Art. 5

En vigor desde 28 mar 2023
Artículo 5 1.   Cuando, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento (UE) 2018/1139, un Estado miembro adopte medidas nacionales para conceder exenciones a personas físicas o jurídicas o cuando la duración total de dichas exenciones no exceda de ocho meses, y cuando dichas medidas nacionales difieran de las normas internacionales a que se refiere el artículo 3 de la presente Decisión y requieran que se notifiquen las diferencias con respecto a esas normas, de conformidad con el artículo 38 del Convenio de Chicago, dicho Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión de cualquier diferencia que deba ser notificada. 2.   Cuando las exenciones concedidas de conformidad con el artículo 71 del Reglamento (UE) 2018/1139 sean de aplicación general y su duración total exceda de ocho meses, la Comisión presentará al Consejo, a más tardar dos semanas después que el Estado miembro en cuestión le haya notificado dichas exenciones concedidas de conformidad con el artículo 71, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139 y, en su caso, después de recibir la recomendación de la AESA emitida de conformidad con el artículo 71, apartado 2, de dicho Reglamento, un documento escrito, para su debate y aprobación, en el que se tenga en cuenta la información facilitada por el Estado miembro en cuestión y, si procede, la información facilitada por la AESA, de conformidad con el artículo 90, apartado 4, de dicho Reglamento, en el que se expongan detalladamente las diferencias que deban notificarse a la OACI. La posición que deba adoptarse con arreglo a lo dispuesto en el presente apartado será expresada por los Estados miembros que hayan adoptado medidas nacionales en virtud del artículo 71 del Reglamento (UE) 2018/1139, actuando conjuntamente en interés de la Unión.
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