Art. 1 · Definiciones

Art. 1

Definiciones

En vigor desde 10 mar 2023
Artículo 1 Definiciones A efectos de la presente decisión, se entenderá por: (1) «programa de examen supervisor» o «PES», lo mismo que en el artículo 99, punto 1, de la Directiva 2013/36/UE; (2) «decisión sobre el PES», una decisión del BCE sobre un programa de examen supervisor; (3) «inspección in situ», una inspección realizada en los locales profesionales de cualquiera de las personas jurídicas a que se refiere el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 y de cualquier otra empresa incluida en la supervisión en base consolidada, cuando el BCE sea el supervisor en base consolidada de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) n.o 1024/2013; (4) «investigación de modelos internos», una inspección in situ en relación con el uso de modelos internos para el cálculo de los requisitos de fondos propios establecidos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) a efectos de la adopción de una decisión sobre modelos internos; (5) «inspección», una inspección in situ o una investigación de modelos internos; (6) «decisión de supervisión del BCE», la definida en el artículo 2, punto 26, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17); (7) «entidad supervisada significativa», la definida en el artículo 2, punto 16, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17); (8) «entidad supervisada menos significativa», la definida en el artículo 2, punto 7, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17); (9) «persona jurídica inspeccionada», cualquiera de las siguientes: a) una entidad significativa; b) una entidad menos significativa respecto de la cual el BCE haya adoptado una decisión en virtud del artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 en el sentido de que el BCE ejercerá directamente todas las competencias pertinentes a que se refiere el artículo 6, apartado 4, de dicho reglamento; c) cualquier otra persona jurídica a que se refiere el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 y cualquier otra empresa incluida en la supervisión en base consolidada cuando el BCE sea el supervisor en base consolidada de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra g), de dicho reglamento; (10) «recursos del MUS», el personal del BCE y de las autoridades nacionales competentes que componen el equipo de inspección in situ con arreglo al artículo 144 del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17); (11) «decisión relativa a inspecciones in situ», toda decisión del BCE por la que se modifique la decisión aprobada sobre el PES en relación con una o varias inspecciones in situ previstas; (12) «decisión relativa a investigaciones de modelos internos», toda decisión del BCE por la que se modifique la decisión aprobada sobre el PES en relación con una o varias investigaciones de modelos internos previstas; (13) «decisión de delegación», la definida en el artículo 3, punto 2, de la Decisión (UE) 2017/933 (BCE/2016/40); (14) «decisión delegada», la definida en el artículo 3, punto 4, de la Decisión (UE) 2017/933 (BCE/2016/40); (15) «jefes de unidades de trabajo», los jefes de unidades de trabajo del BCE en quienes se delega la facultad de adoptar decisiones relativas a inspecciones in situ o a decisiones relativas a investigaciones de modelos internos; (16) «procedimiento de no oposición», el procedimiento establecido en el artículo 26, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, y desarrollado en el artículo 13 octies de la Decisión BCE/2004/2; (17) «decisión negativa», una decisión que amplía el alcance de una inspección in situ prevista o de una investigación de modelo interno prevista, a menos que dicha decisión se adopte a raíz de una solicitud de la entidad supervisada. La decisión que contenga disposiciones accesorias, tales como condiciones, obligaciones o limitaciones, se considerará negativa a menos que las disposiciones accesorias: a) garanticen que la entidad supervisada cumple los requisitos del derecho aplicable de la Unión, y se hayan aceptado por escrito, o b) se limiten a repetir uno o varios requisitos en vigor que la entidad supervisada tenga que cumplir conforme a lo dispuesto en el derecho de la Unión, o requieran información sobre el cumplimiento de uno o varios de esos requisitos; (18) «sensibilidad», un rasgo o factor que puede afectar negativamente a la reputación del BCE o al funcionamiento regular y eficaz del Mecanismo Único de Supervisión, como, por ejemplo: a) que la entidad supervisada de que se trate esté o haya estado sujeta a medidas de supervisión rigurosas, como las medidas de intervención temprana; b) que el proyecto de decisión, una vez adoptado, siente un nuevo precedente que pueda vincular al BCE en el futuro; c) que el proyecto de decisión, una vez adoptado, pueda despertar la atención negativa de los medios o del público, o d) que una autoridad nacional competente que coopere estrechamente con el BCE comunique a este su desacuerdo con el proyecto de instrucciones propuesto.
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