Art. 1

Art. 1

En vigor desde 9 mar 2023
Artículo 1 1.   La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el 228.o período de sesiones del Consejo de la OACI, o en cualquier período de sesiones posterior, será la de apoyar la enmienda 93 del anexo 10, volumen I, del Convenio de Chicago. 2.   La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión, siempre que el Consejo de la OACI apruebe la enmienda 93 del anexo 10, volumen I, del Convenio de Chicago sin cambios sustanciales, será la de no registrar ninguna oposición y notificar su conformidad con dicha enmienda, en respuesta a las comunicaciones de la OACI a los Estados respectivos. 3.   Cuando el Derecho de la Unión se desvíe de las normas y métodos recomendados recientemente adoptados tras la fecha prevista de su aplicación, debe notificarse a la OACI, de conformidad con el artículo 38 del Convenio de Chicago, cualquier diferencia con respecto a esas normas y métodos recomendados concretos. En tal caso, la Comisión, a su debido tiempo y al menos dos meses antes de cualquier plazo fijado por la OACI para la notificación de diferencias, presentará al Consejo, para su debate y aprobación, un documento preparatorio en el que exponga la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión sobre las diferencias detalladas que los Estados miembros deben notificar a la OACI.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2023:568:oj#art-1