Art. 1
En vigor desde 16 feb 2023
Artículo 1
Se admitirán con franquicia de derechos de importación, en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1186/2009, y con exención del impuesto sobre el valor añadido (IVA) sobre las importaciones, en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/132/CE, las mercancías importadas para su despacho a libre práctica por el servicio estatal lituano de guardia de fronteras que reúnan las condiciones siguientes:
a)
que las mercancías se destinen a uno de los usos siguientes:
i)
distribución gratuita, por las entidades estatales designadas, a nacionales de terceros países y apátridas que hayan cruzado de forma no autorizada la frontera entre Lituania y Bielorrusia, así como a solicitantes de protección internacional;
ii)
puesta a disposición gratuita, por las entidades estatales designadas, de nacionales de terceros países y apátridas que hayan cruzado de forma no autorizada la frontera entre Lituania y Bielorrusia, así como de solicitantes de protección internacional, quedando las mercancías en propiedad de dichas entidades;
b)
que las mercancías cumplan los requisitos establecidos en los artículos 75, 78, 79 y 80 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 y en los artículos 52, 55, 56 y 57 de la Directiva 2009/132/CE.
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