Art. 2
En vigor desde 14 feb 2023
Artículo 2
1. En el momento de ratificar el Segundo Protocolo, aquellos Estados miembros que no hayan formulado o efectuado, en el momento de su firma, reservas, declaraciones, notificaciones o comunicaciones de conformidad con los puntos 1 a 3 del anexo de la presente Decisión, lo harán cuando depositen su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del Segundo Protocolo.
2. Tras la ratificación, aceptación o aprobación del Segundo Protocolo, los Estados miembros se atendrán, además, a las indicaciones que figuran en el punto 4 del anexo de la presente Decisión.
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