Art. 1

Art. 1

En vigor desde 1 feb 2023
Artículo 1 Los Estados miembros podrán utilizar medios de intercambio y almacenamiento de información distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos para la aplicación de las disposiciones relativas a la declaración en aduana de las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión establecidas en los artículos 158, 162, 163, 166, 167, 170 a 174, 201, 240, 250, 254 y 256 del código aduanero de la Unión hasta el 31 de diciembre de 2023.
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