Art. 1
En vigor desde 30 ene 2023
Artículo 1
El texto de la adaptación c) del punto 31bf del anexo IX del Acuerdo EEE se sustituye por el texto siguiente:
«c)
Liechtenstein podrá permitir que los depositarios centrales de valores de terceros países que ya presten los servicios a que se refiere el artículo 25, apartado 2, a intermediarios financieros en Liechtenstein o que ya hayan establecido una sucursal en Liechtenstein, sigan prestando los servicios a que se refiere el artículo 25, apartado 2, durante un período no superior a siete años a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión n.o …/… del Comité Mixto del EEE de… [la presente Decisión].».
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Proeli:dec:2023:269:oj#art-1