Art. 9 · Participación de terceros Estados

Art. 9

Participación de terceros Estados

En vigor desde 23 ene 2023
Artículo 9 Participación de terceros Estados 1.   Sin perjuicio de la autonomía de la Unión para tomar decisiones y de su marco institucional único, podrá invitarse a terceros Estados a que aporten una contribución a la misión, con la condición de que asuman los costes derivados del personal que envíen en comisión de servicios, incluidos las retribuciones, el seguro «contra todo riesgo», las dietas y los gastos de viaje de ida y vuelta a Armenia, y de que contribuyan de forma adecuada a los gastos de funcionamiento de la misión. 2.   Los terceros Estados que aporten contribuciones a la misión tendrán los mismos derechos y obligaciones por lo que respecta a la gestión diaria de la misión que los Estados miembros de la Unión. 3.   El Consejo autoriza al CPS a adoptar las decisiones oportunas relativas a la aceptación de las contribuciones propuestas y a establecer un comité de contribuyentes. 4.   Las modalidades específicas de la participación de terceros Estados serán objeto de acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 37 del TUE, así como de las disposiciones técnicas adicionales necesarias. Cuando la Unión y un tercer Estado celebren o hayan celebrado un acuerdo que establezca un marco para la participación de dicho tercer Estado en operaciones de gestión de crisis de la Unión, las disposiciones de dicho acuerdo se aplicarán en el marco de la misión.
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