Art. 1
Medidas que deben aplicarse en la zona restringida adicional
En vigor desde 20 dic 2022
Artículo 1
La Decisión de Ejecución (UE) 2022/2333 se modifica como sigue:
1)
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3
Medidas que deben aplicarse en la zona restringida adicional
1. Los desplazamientos de ovinos y caprinos desde la zona restringida adicional hasta un destino situado fuera de dicha zona se permitirán solo si están autorizados por la autoridad competente y cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3.
2. La autoridad competente podrá autorizar los siguientes desplazamientos de ovinos y caprinos mantenidos en la zona restringida adicional que tengan lugar fuera de dicha zona, dentro del territorio de España, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a)
los desplazamientos de ovinos y caprinos directamente a un matadero para su sacrificio inmediato;
b)
los desplazamientos de ovinos y caprinos directamente a un establecimiento situado fuera de la zona restringida adicional, en las siguientes condiciones:
i)
los animales destinados al desplazamiento han permanecido en el establecimiento de origen durante un período de, como mínimo, los 30 días anteriores a la fecha del desplazamiento, o desde su nacimiento si son menores de 30 días,
ii)
los ovinos y caprinos deberán permanecer en el establecimiento de destino durante un período de, como mínimo, los 30 días posteriores a su llegada, a menos que sean trasladados desde dicho establecimiento a un matadero para su sacrificio inmediato,
iii)
los ovinos y caprinos destinados al desplazamiento deberán cumplir uno de los requisitos siguientes:
—
en el período de 48 horas anterior a la carga, los ovinos y caprinos del establecimiento de origen han sido sometidos a un examen clínico y no han mostrado signos clínicos ni lesiones de viruela ovina y viruela caprina,
o
—
los ovinos y caprinos destinados al desplazamiento cumplen cualquier otra garantía zoosanitaria similar, basada en el resultado favorable de una evaluación del riesgo de las medidas contra la propagación de la viruela ovina y la viruela caprina exigidas por la autoridad competente del lugar de origen.
3. Los medios de transporte utilizados para el desplazamiento de ovinos y caprinos:
a)
deberán cumplir los requisitos del artículo 24, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;
b)
se limpiarán y desinfectarán de conformidad con el artículo 24, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 bajo el control o la supervisión de la autoridad competente;
c)
incluirán solo ovinos y caprinos de la misma situación sanitaria.».
2)
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5
Aplicación
La presente Decisión será aplicable hasta el 30 de abril de 2023.».
3)
El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/2333 se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli:dec_impl:2023:10:oj#art-1