Art. 2

Art. 2

En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 2 No obstante lo dispuesto en el artículo 1, podrá aceptarse un documento de viaje ruso contemplado en el artículo 1: a) si su titular era ciudadano ruso antes de la fecha pertinente indicada en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 3 o si el titular es un descendiente de dicho ciudadano ruso; b) si su titular era un menor o una persona legalmente incapacitada en el momento de la expedición de dicho documento de viaje. Los Estados miembros podrán permitir que los titulares de documentos de viaje objeto de la presente Decisión entren en el territorio de los Estados miembros en determinados casos, tal como se establece en los artículos 25 y 29 del Reglamento (CE) n.o 810/2009 y en el artículo 6, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/399. La presente Decisión no afectará al acervo de la Unión en materia de asilo y, en particular, al derecho a solicitar protección internacional.
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