Art. 14 · Creación de un EDIC

Art. 14

Creación de un EDIC

En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 14 Creación de un EDIC 1.   Los Estados miembros que soliciten la creación de un EDIC presentarán una solicitud por escrito a la Comisión. La solicitud incluirá lo siguiente: a) una petición de creación del EDIC dirigida a la Comisión; b) los estatutos de que se propone dotar al EDIC; c) una descripción técnica del proyecto plurinacional que vaya a ejecutar el EDIC; d) una declaración del Estado miembro de acogida en la que indique si reconoce al EDIC como un organismo internacional a que se refiere el artículo 143, apartado 1, letra g), y el artículo 151, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112/CE, y como una organización internacional a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra b), de la Directiva 2008/118/CE, a partir de la fecha de creación del EDIC. Los límites y las condiciones de las exenciones establecidas en las disposiciones a que se refiere la letra d) del párrafo primero quedarán establecidos en un acuerdo entre los afiliados del EDIC. 2.   La Comisión evaluará la solicitud sobre la base de las condiciones que figuran en el apartado 1 del presente artículo. Tendrá en cuenta los objetivos generales, así como el propósito y los fines de los proyectos plurinacionales en virtud del artículo 10, apartados 1 y 2, y las consideraciones prácticas relacionadas con la ejecución del proyecto plurinacional que ha de ejecutar el EDIC. 3.   Teniendo en cuenta los resultados de la evaluación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución: a) una decisión por la que se crea el EDIC, tras concluir que se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 13 a 21, o b) una decisión de desestimación de la solicitud, si llega a la conclusión de que no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 13 a 21, incluso de no existir la declaración a que se refiere el apartado 1, letra d), del presente artículo. En el supuesto de una decisión de desestimación de la solicitud en virtud de la letra b) del párrafo primero del presente apartado, los Estados miembros podrán formar un consorcio mediante un acuerdo. Dicho consorcio no se considerará un EDIC ni se beneficiará de la estructura de ejecución establecida en los artículos 13 a 21. Tales actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2. 4.   Las decisiones a que se refiere el apartado 3, letras a) o b), será notificada a los Estados miembros solicitantes. En caso de que se desestime la solicitud, la decisión se explicará en términos claros y precisos. 5.   La Comisión adjuntará los contenidos fundamentales de los estatutos del EDIC a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letras c), d), e), e i), a la Decisión por la que se crea un EDIC. Las decisiones por la que se cree un EDIC se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea. La Comisión establecerá una lista de acceso público de los EDIC creados y la actualizará oportuna y periódicamente.
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