Art. 4 · Calidad de los datos dactiloscópicos

Art. 4

Calidad de los datos dactiloscópicos

En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 4 Calidad de los datos dactiloscópicos 1.   Al introducir o modificar datos dactiloscópicos en el ECRIS-TCN, la autoridad central del Estado miembro de condena utilizará el mecanismo de verificación de la calidad de los datos integrado en la aplicación de referencia ECRIS o proporcionado por eu-LISA como aplicación informática. De conformidad con las responsabilidades que atribuye a eu-LISA el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/816, eu-LISA también será responsable del desarrollo, el mantenimiento y la actualización de este mecanismo de verificación de la calidad de los datos. 2.   Se establecerá, mantendrá y actualizará en el Sistema Central ECRIS-TCN el mismo mecanismo de verificación de la calidad de los datos que aquel a que se refiere el apartado 1. 3.   Los Estados miembros que utilicen su aplicación nacional ECRIS, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartados 4 a 7, del Reglamento (UE) 2019/816, velarán, en caso de que no utilicen el mecanismo de verificación de la calidad de los datos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, por que su aplicación nacional ECRIS cumpla las mismas normas y parámetros de verificación de la calidad de los datos dactiloscópicos que el mecanismo a que se refiere el apartado 1. 4.   A efectos de la verificación de la calidad a que se refiere el presente artículo, se utilizará como mínimo la versión 2.0 del parámetro de calidad de la imagen dactilar («NFIQ»), definida por el NIST. 5.   El proceso de verificación de la calidad de los datos se aplicará a todos los datos dactiloscópicos introducidos o modificados en el ECRIS-TCN y garantizará que se cumplan al menos las siguientes condiciones: a) que los datos dactiloscópicos consten de hasta diez impresiones dactilares individuales: rodadas, planas o ambas; b) que todas las impresiones dactilares estén etiquetadas; c) que los datos dactiloscópicos se tomen mediante su escaneo en vivo o su entintado e impresión en papel, siempre que las impresiones dactilares en papel se hayan escaneado en la resolución requerida y con la misma calidad; d) que los datos dactiloscópicos se faciliten en un archivo que contenga imágenes digitales de impresiones dactilares (el archivo NIST) y se presenten de conformidad con la norma ANSI/NIST-ITL 1-2011 Actualización 2015 (o versión más reciente); e) que el archivo NIST permita la inclusión de información complementaria, como las condiciones de registro de las impresiones dactilares, el método utilizado para la obtención de imágenes individuales de impresiones dactilares y el valor de calidad calculado por los Estados miembros durante el proceso de verificación de la calidad de los datos; f) que los datos dactiloscópicos tengan una resolución nominal de 500 o 1000 píxeles por pulgada (con una desviación aceptable de ± 10 píxeles por pulgada) con 256 niveles de gris; g) que los datos dactiloscópicos cumplan los umbrales de calidad que se determinarán tras realizar los ensayos pertinentes a que se refiere el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/816 durante la fase de aplicación. 6.   Al consultar datos dactiloscópicos en el ECRIS-TCN para averiguar qué Estados miembros poseen información sobre antecedentes penales de un nacional de un tercer país de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) 2019/816, las autoridades competentes utilizarán datos dactiloscópicos que cumplan las condiciones a que se refiere el apartado 5, letras d) y f), del presente artículo siempre que sea posible. 7.   Los datos dactiloscópicos, excepto aquellos a que se refiere el apartado 8, introducidos o modificados en el ECRIS-TCN que no cumplan las condiciones establecidas en el apartado 5 serán rechazados por el ECRIS-TCN en su totalidad y no se almacenarán ni tratarán. 8.   En el caso de los registros de datos a que se refiere el artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/816, los datos dactiloscópicos que no cumplan las condiciones establecidas en el apartado 5 del presente artículo se almacenarán en el ECRIS-TCN, pero solo podrán utilizarlos las autoridades competentes para confirmar la identidad de los nacionales de terceros países que hayan sido identificados como resultado de una búsqueda alfanumérica. Al introducir dichos registros de datos en el ECRIS-TCN, la autoridad central del Estado miembro de condena velará por que se distingan claramente de los demás registros de datos.
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