Art. 35

Art. 35

En vigor desde 5 dic 2022
Artículo 35 1.   Los importes indebidamente pagados deberán ser recuperados. 2.   El contable aceptará las órdenes de ingreso de los títulos de crédito debidamente expedidas por el ordenador o el ordenador competente. El contable estará obligado a actuar con la diligencia debida para garantizar el cobro de los ingresos de la Comunidad del Transporte y velará por la salvaguarda de sus derechos. 3.   En los casos en que el ordenador competente tenga el propósito de renunciar al cobro de títulos de crédito devengados, el ordenador deberá comprobar que la citada renuncia al cobro se ajusta al principio de buena gestión financiera. La citada renuncia deberá formalizarse mediante una decisión motivada del ordenador. Este no podrá delegar tal decisión. En la decisión de renuncia se hará mención de las diligencias efectuadas para proceder a la recaudación y los elementos de iure y de facto en que se basa. 4.   El ordenador competente deberá anular un título de crédito devengado cuando se descubra que tal título fue devengado incorrectamente por la existencia de un error de iure o de facto. La anulación deberá formalizarse mediante decisión debidamente motivada del ordenador competente. 5.   El ordenador competente ajustará, al alza o a la baja, el importe de títulos de crédito devengados cuando la detección de un error de facto entrañe la modificación del importe de los mismos, siempre y cuando tal corrección no acarree la dejación de los derechos devengados en favor de la Comunidad del Transporte. Este ajuste se efectuará mediante decisión debidamente motivada del ordenador competente. 6.   En los casos en que un deudor sea titular de un título de crédito frente a la Comunidad del Transporte, de una cuantía fijada y exigible correspondiente a una cantidad establecida por una orden de pago, el contable, después del vencimiento del plazo especificado en la nota de adeudo, cobrará por compensación los importes devengados. En circunstancias excepcionales, el contable, en caso de que sea necesario salvaguardar los intereses financieros de la Comunidad del Transporte, y si tiene motivos fundados para creer en la posibilidad de pérdida del importe adeudado a la Comunidad del Transporte, podrá proceder al cobro por compensación antes del vencimiento del plazo especificado en la nota de adeudo. El contable también podrá proceder al cobro por compensación antes del vencimiento del plazo especificado en la nota de adeudo, si el deudor da su consentimiento. 7.   Antes de proceder a un cobro con arreglo al apartado 6, el contable consultará al ordenador e informará al deudor o los deudores en cuestión. 8.   La compensación a que se refiere el apartado 6 surtirá los mismos efectos que un pago y liberará a la Comunidad del Transporte del importe de la deuda y, en su caso, de los intereses correspondientes.
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