Art. 1

Art. 1

En vigor desde 3 dic 2022
Artículo 1 La Decisión 2014/512/PESC se modifica como sigue: 1) El artículo 4 septdecies se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera en relación con el comercio, la intermediación o el transporte, incluso mediante transbordo entre buques, a terceros países, de petróleo crudo o productos petrolíferos originarios de Rusia o que hayan sido exportados desde Rusia.» ; b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Queda prohibido el comercio, la intermediación o el transporte, incluso mediante transbordo entre buques, a terceros países, de petróleo crudo clasificado con el código NC 2709 00, a partir del 5 de diciembre de 2022, o de productos petrolíferos clasificados con el código NC 2710, a partir del 5 de febrero de 2023, todos ellos enumerados en el anexo XXV del Reglamento (UE) n.o 833/2014, que sean originarios de Rusia o que hayan sido exportados desde Rusia.» ; c) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   La prohibición establecida en el apartado 4 del presente artículo se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de la primera decisión del Consejo por la que se modifique el anexo XI de conformidad con el apartado 9, letra a), del presente artículo. A partir de la fecha de entrada en vigor de toda decisión posterior del Consejo por la que se modifique el anexo XI de la presente Decisión, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 4 del presente artículo no se aplicarán, durante un período de noventa días, al transporte de los productos enumerados en el anexo XXV del Reglamento (UE) n.o 833/2014 que sean originarios de Rusia o que hayan sido exportados desde Rusia, ni a la prestación, directa o indirecta, de asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera en relación con el transporte, siempre y cuando: a) el transporte o la prestación de asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera en relación con el transporte se basen en un contrato celebrado antes de la fecha de entrada en vigor de toda decisión posterior del Consejo por la que se modifique el anexo XI de la presente Decisión, y b) el precio de compra por barril no haya superado el precio establecido en el anexo XI de la presente Decisión en la fecha de celebración de dicho contrato.» ; d) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 4 no se aplicarán: a) a partir del 5 de diciembre de 2022, al petróleo crudo clasificado con el código NC 2709 00 y, a partir del 5 de febrero de 2023, a los productos petrolíferos clasificados con el código NC 2710, que sean originarios de Rusia o que hayan sido exportados desde Rusia, siempre que el precio de compra por barril de dichos productos no supere los precios establecidos en el anexo XI de la presente Decisión; b) al petróleo crudo o a los productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV del Reglamento (UE) n.o 833/2014 cuando dichos productos sean originarios de un tercer país y únicamente hayan sido cargados en Rusia, hayan salido de Rusia o hayan transitado por Rusia, siempre y cuando ni el origen ni el propietario de los productos sean rusos; c) al transporte, o a la prestación de asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera en relación con dicho transporte, de los productos contemplados en el anexo XII de la presente Decisión a los terceros países mencionados en él, durante el período especificado en dicho anexo; d) a partir del 5 de diciembre de 2022, al petróleo crudo clasificado con el código NC 2709 00 originario de Rusia o exportado desde Rusia y adquirido a un precio superior al establecido en el anexo XI de la presente Decisión que se cargue en un buque en el puerto de carga antes del 5 de diciembre de 2022 y se descargue en el último puerto de destino antes del 19 de enero de 2023.» ; e) el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: «8.   En caso de que, tras la entrada en vigor de una decisión del Consejo por la que se modifique el anexo XI, un buque haya transportado el petróleo crudo o los productos petrolíferos rusos contemplados en el apartado 4 y el operador encargado del transporte supiera o tuviera motivos razonables para sospechar que dicho petróleo crudo o dichos productos petrolíferos se adquirieron a un precio superior al precio establecido en el anexo XI en la fecha de celebración del contrato de dicha compra, quedará prohibido prestar los servicios mencionados en el apartado 1 en relación con el transporte por dicho buque del petróleo crudo o los productos petrolíferos originarios de Rusia o exportados desde Rusia tal como se contempla en el apartado 4 durante los noventa días siguientes a la fecha de descarga de la carga adquirida por encima del precio límite.» ; f) se añaden los apartados siguientes: «10.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 4 no se aplicarán al transporte o la prestación de asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera en relación con el transporte necesario para la prevención o mitigación urgentes de un acontecimiento que pueda tener repercusiones graves e importantes en la salud y la seguridad humanas o en el medio ambiente, o en respuesta a catástrofes naturales, siempre que se haya notificado inmediatamente a la autoridad nacional competente una vez que se haya detectado el acontecimiento. 11.   Los Estados miembros y la Comisión se informarán mutuamente de los casos detectados de infracción o elusión de las prohibiciones establecidas en el presente artículo. Toda información proporcionada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará para los fines para los que se haya facilitado o recibido, incluido el de garantizar la eficacia de la medida. 12.   El funcionamiento del mecanismo de limitación de precios, incluido el anexo XI, y las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 4 del presente artículo se revisarán a partir de mediados de enero de 2023 y cada dos meses a partir de entonces. La revisión tendrá en cuenta la eficacia de la medida en términos del resultado esperado, su aplicación, la adhesión internacional a dicha medida y su armonización informal con el mecanismo de limitación de precios, así como sus posibles repercusiones en la Unión y sus Estados miembros. Responderá a la evolución del mercado, incluidas las posibles turbulencias. Con el fin de alcanzar los objetivos de la limitación de precios, entre ellos su capacidad de reducir los ingresos de Rusia procedentes del petróleo, el precio máximo será al menos un 5 % inferior al precio medio de mercado del petróleo y los productos petrolíferos rusos, calculados sobre la base de los datos facilitados por la Agencia Internacional de la Energía.» . 2) El anexo XI se modifica de conformidad con el anexo de la presente Decisión.
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