Art. 2
En vigor desde 25 nov 2022
Artículo 2
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de las personas designadas por el Comité de Sanciones como responsables o cómplices de actos que supongan una amenaza para la paz, la estabilidad o la seguridad de Haití, o que hayan participado, directa o indirectamente, en esos actos, que pueden incluir, entre otros, los siguientes:
a)
participar, directa o indirectamente, en actividades delictivas y actos de violencia en las que estén involucrados grupos armados y redes delictivas que promuevan la violencia, como el reclutamiento forzoso de niños por esos grupos y redes, los secuestros, la trata de personas y el tráfico de migrantes, y los homicidios y la violencia sexual y de género, o prestarles apoyo;
b)
apoyar el tráfico ilícito y el desvío de armas y materiales conexos o los flujos financieros ilícitos conexos;
c)
actuar en representación, en nombre o a instancias de personas o entidades designadas en relación con las actividades descritas en las letras a) y b), o brindarles de otro modo apoyo o financiación, entre otras cosas mediante el uso directo o indirecto de las ganancias obtenidas de la delincuencia organizada, incluidas las obtenidas de la producción y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sus precursores originarios de Haití o en tránsito por ese país, la trata de personas y el tráfico de migrantes desde Haití, o el contrabando y el tráfico de armas cuyo origen o destino sea Haití;
d)
actuar en contravención del embargo de armas o haber suministrado, vendido o transferido, directa o indirectamente, a grupos armados o redes delictivas de Haití, o haber recibido, armas o cualquier material conexo, o cualquier asesoramiento técnico, adiestramiento o asistencia, incluidas financiación y asistencia financiera, en relación con actividades violentas de grupos armados o redes delictivas en Haití;
e)
planificar, dirigir o cometer actos que violen el Derecho internacional de los derechos humanos o que constituyan abusos de los derechos humanos, incluidos aquellos que conlleven asesinatos extrajudiciales, también de mujeres y niños, y la comisión de actos de violencia, raptos, desapariciones forzadas o secuestros para obtener rescates en Haití;
f)
planificar, dirigir o cometer actos que entrañen violencia sexual y de género, como violaciones y esclavitud sexual, en Haití;
g)
obstruir la prestación de asistencia humanitaria a Haití o el acceso a la asistencia humanitaria o su distribución en Haití;
h)
atacar a personal o instalaciones de las misiones y operaciones de las Naciones Unidas en Haití o proporcionar apoyo para tales ataques.
Las personas a que se refiere el presente apartado se enumeran en la lista que figura en el anexo.
2. El apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.
3. El apartado 1 no se aplicará cuando la entrada o el tránsito sean necesarios para el cumplimiento de una diligencia judicial.
4. El apartado 1 no se aplicará cuando el Comité de Sanciones determine en cada caso concreto, que:
a)
la entrada o el tránsito están justificados por motivos humanitarios, incluidas las obligaciones religiosas;
b)
una exención promovería los objetivos de la paz y la estabilidad en Haití.
5. En aquellos casos en que un Estado miembro, con arreglo a los apartados 3 o 4, autorice a entrar en su territorio o a transitar por él a alguna de las personas enumeradas en el anexo, la autorización estará limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que afecte.
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