Art. 1
En vigor desde 25 nov 2022
Artículo 1
1. Queda prohibido el suministro, la venta, la transferencia o la exportación, directa o indirectamente, de armas y material conexo de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto para esos artículos, a las personas y entidades designadas por el Comité establecido en virtud del punto 19 de la Resolución 2653 (2022) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Comité de Sanciones») o en beneficio de dichas personas o entidades, por nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos o empleando buques o aeronaves de su pabellón, procedan o no de sus territorios.
Las personas y entidades a que se refiere el presente apartado se enumeran en el anexo.
2. Queda prohibido:
a)
proporcionar asistencia técnica, adiestramiento u otro tipo de asistencia, incluido el suministro de personal mercenario armado, relacionada con actividades militares, o el suministro, mantenimiento o uso de armas y material conexo, directa o indirectamente, a cualquier persona o entidad de las mencionadas en el apartado 1;
b)
proporcionar financiación o ayuda financiera en relación con actividades militares, incluidos en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material conexo o para prestar la correspondiente asistencia técnica o de otra naturaleza, directa o indirectamente a cualquier persona o entidad de las mencionadas en el apartado 1.
3. Los Estados miembros inspeccionarán, conforme a lo dispuesto por sus autoridades nacionales y su legislación interna y con arreglo al Derecho internacional, toda la carga destinada a Haití que se encuentre en su territorio, incluidos los puertos marítimos y aeropuertos, si poseen información que ofrezca motivos fundados para creer que esa carga contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud del presente artículo.
4. Los Estados miembros informarán oportunamente al Comité de Sanciones de los casos de infracción de las medidas establecidas en los apartados 1 y 2.
5. Los Estados miembros velarán por que se apliquen medidas adecuadas de marcado y registro para rastrear las armas, incluidas las armas pequeñas y ligeras, de conformidad con los instrumentos internacionales y regionales en que son Partes, así como para estudiar la mejor manera de ayudar a los países vecinos, cuando proceda y previa solicitud, para prevenir y detectar el tráfico y el desvío ilícitos en contravención de las medidas impuestas en los apartados 1 y 2.
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