Art. 3 · Medidas en la zona restringida adicional

Art. 3

Medidas en la zona restringida adicional

En vigor desde 23 nov 2022
Artículo 3 Medidas en la zona restringida adicional 1.   Los desplazamientos de ovinos y caprinos desde la zona restringida adicional hasta un destino situado fuera de dicha zona solo serán posibles si están autorizados por la autoridad competente y cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo. 2.   Podrán autorizarse los siguientes desplazamientos de ovinos y caprinos mantenidos en la zona restringida adicional que tengan lugar fuera de dicha zona, dentro del territorio de España: a) los desplazamientos de ovinos y caprinos directamente a un matadero para su sacrificio inmediato; b) los desplazamientos de ovinos y caprinos directamente a un establecimiento situado fuera de la zona restringida adicional, en las siguientes condiciones: i) los animales destinados al desplazamiento han permanecido en el establecimiento de origen durante, como mínimo, los treinta días anteriores a la fecha del desplazamiento, o desde su nacimiento si son menores de treinta días; ii) los ovinos y caprinos permanecerán en el establecimiento de destino durante, como mínimo, treinta días después de su llegada, a menos que sean trasladados directamente a un matadero para su sacrificio inmediato; iii) los medios de transporte utilizados para el desplazamiento de ovinos y caprinos: — cumplirán los requisitos del artículo 24, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687; — se limpiarán y desinfectarán de conformidad con el artículo 24, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 bajo el control o la supervisión de la autoridad competente; — incluirán solo ovinos y caprinos de la misma situación sanitaria. iv) los ovinos y caprinos destinados al traslado cumplen uno de los requisitos siguientes: — en las cuarenta y ocho horas previas a la carga, los ovinos y caprinos del establecimiento de origen han sido sometidos a un examen clínico y no han mostrado signos clínicos ni lesiones de viruela ovina y viruela caprina; o — los ovinos y caprinos destinados al desplazamiento cumplen cualquier otra garantía zoosanitaria similar, basada en el resultado favorable de una evaluación del riesgo de las medidas contra la propagación de la viruela ovina y la viruela caprina exigidas por la autoridad competente del lugar de origen.
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