Art. 2
Establecimiento de zonas restringidas
En vigor desde 23 nov 2022
Artículo 2
Establecimiento de zonas restringidas
España garantizará:
a)
que la autoridad competente de dicho Estado miembro establezca inmediatamente zonas restringidas que incluyan zonas de protección y de vigilancia y la zona restringida adicional, de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y con arreglo a las condiciones establecidas en dicho artículo y en el artículo 23, letra a), de dicho Reglamento Delegado;
b)
que las zonas de protección y de vigilancia y la zona restringida adicional a las que se hace referencia en la letra a) incluyan, como mínimo, las áreas que figuran en el anexo de la presente Decisión;
c)
que las medidas en cada zona restringida se apliquen, como mínimo, hasta las fechas indicadas en el anexo de la presente Decisión.
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