Art. 8 · Revisión por el RPD

Art. 8

Revisión por el RPD

En vigor desde 22 nov 2022
Artículo 8 Revisión por el RPD 1.   Cuando limite los derechos de un interesado, el responsable del tratamiento de datos involucrará en todo momento al RPD. En particular: a) el responsable del tratamiento de datos consultará al RPD sin demoras indebidas; b) a petición del RPD, el responsable del tratamiento de datos le dará acceso a los documentos que contengan los fundamentos de hecho y de derecho, incluida la nota interna de evaluación a que se refiere el artículo 3, apartado 3; c) el responsable del tratamiento de datos documentará la participación del RPD, haciendo constar a qué información se le dio acceso y, en particular, la fecha de la primera consulta a que se refiere la letra a); d) el RPD podrá solicitar al responsable del tratamiento de datos que revise la limitación; e) el responsable del tratamiento de datos informará por escrito al RPD del resultado de la revisión solicitada, sin demoras indebidas y, en todo caso, antes de aplicar la limitación. 2.   El responsable del tratamiento de datos informará al RPD cuando la limitación se revise conforme al artículo 6, apartado 3, o cuando se levante.
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