Art. 2
En vigor desde 21 nov 2022
Artículo 2
Las negociaciones a que se refiere el artículo 1 se llevarán a cabo en consulta con el Grupo «Telecomunicaciones y Sociedad de la Información», que queda designado comité especial en el sentido del artículo 218, apartado 4, del TFUE.
La Comisión informará periódicamente al Grupo a que se refiere el párrafo primero sobre los pasos emprendidos en virtud de la presente Decisión y consultará periódicamente a dicho Grupo.
Siempre que lo solicite el Consejo, la Comisión le informará sobre el desarrollo y el resultado de las negociaciones, también por escrito.
En la medida en que el contenido de las negociaciones se refiera en parte a ámbitos de competencia de la Unión y en parte a ámbitos de competencia de sus Estados miembros, la Comisión y los Estados miembros cooperarán estrechamente a lo largo del proceso de negociación, con el fin de garantizar la unidad de la representación exterior de la Unión.
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