Art. 1

Art. 1

En vigor desde 14 nov 2022
Artículo 1 La Decisión 2010/788/PESC se modifica como sigue: 1) El artículo 2 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) el suministro, venta o transferencia de equipos militares no mortíferos destinados únicamente a atender necesidades humanitarias o de protección, o la prestación de asistencia y formación técnica en relación con dichos equipos no mortíferos;»; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Excepto en el caso de las actividades que se mencionan en el apartado 1, letras a), b) y c), los Estados miembros notificarán previamente al Comité de Sanciones establecido en virtud de la Resolución 1533 (2004) del CSNU (en lo sucesivo, «Comité de Sanciones»), cualquier prestación de asistencia técnica, financiación, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con actividades militares en la RDC, o cualquier envío a la RDC del siguiente armamento y material conexo: a) todos los tipos de armas de calibre no superior a 14,5 mm y las municiones correspondientes; b) morteros de calibre no superior a 82 mm y las municiones correspondientes; c) lanzagranadas y lanzacohetes de calibre no superior a 107 mm y las municiones correspondientes; d) sistemas portátiles de defensa antiaérea (MANPADS); e) sistemas de misiles guiados antitanque. Tal notificación contendrá toda la información pertinente, incluido, cuando proceda, el usuario final, la fecha de entrega prevista y el itinerario de los envíos.». 2) En el artículo 3, apartado 1, se añade la letra siguiente: «k) estar implicados en la producción, la fabricación o la utilización en la RDC de artefactos explosivos improvisados, o en la comisión, la planificación, la orden, la instigación, la complicidad o en otro tipo de asistencia en ataques en la RDC con artefactos explosivos improvisados.».
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