Art. 8 · Participación de terceros Estados

Art. 8

Participación de terceros Estados

En vigor desde 17 oct 2022
Artículo 8 Participación de terceros Estados 1.   Sin perjuicio de la autonomía de la Unión en la toma de decisiones ni del marco institucional único, y atendiendo a las orientaciones pertinentes del Consejo Europeo, podrá invitarse a terceros Estados a participar en la EUMAM Ucrania. 2.   El Consejo autoriza al CPS a invitar a terceros Estados a que ofrezcan contribuciones, y a adoptar, previa recomendación del comandante de la misión de la UE y del CMUE, las decisiones pertinentes relativas a la aceptación de las contribuciones propuestas. 3.   Las modalidades relativas a la participación de terceros Estados estarán cubiertas por acuerdos celebrados con arreglo al artículo 37 del TUE y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Cuando la Unión y un tercer Estado hayan celebrado un acuerdo que establezca un marco para la participación de este último en misiones de gestión de crisis de la Unión, se aplicarán las disposiciones de dicho acuerdo en el marco de la EUMAM Ucrania. 4.   Los terceros Estados que aporten contribuciones militares significativas a la EUMAM Ucrania tendrán los mismos derechos y obligaciones, por lo que respecta a la gestión diaria de la EUMAM Ucrania, que los Estados miembros que participen en la EUMAM Ucrania. 5.   El Consejo autoriza al CPS a adoptar las decisiones oportunas sobre la creación de un comité de contribuyentes en caso de aportación de contribuciones militares significativas por parte de terceros Estados.
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