Art. 1
Definiciones
En vigor desde 10 oct 2022
Artículo 1
Definiciones
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
(1)
«autoridad competente», una autoridad nacional competente o el Banco Central Europeo (BCE);
(2)
«autoridad nacional competente» (ANC), la definida en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 y, a efectos de la presente Decisión, también incluye, en lo que respecta a las funciones de supervisión que se les han asignado, a los bancos centrales nacionales a los que se hayan asignado determinadas tareas de supervisión con arreglo a la legislación nacional y que no estén designados como ANC;
(3)
«autoridad competente participante», una autoridad competente que utiliza los servicios del SEBC para cooperar con el SEBC y con otras autoridades competentes, a fin de desempeñar sus funciones en el Mecanismo Único de Supervisión (MUS), establecido de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1024/2013;
(4)
«autoridad cooperante», una autoridad pública, distinta de un banco central del SEBC o de una autoridad competente, con la que el SEBC o el MUS cooperan en el desempeño de las funciones del SEBC o del BCE con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1024/2013;
(5)
«servicios del SEBC», uno o varios de los sistemas, aplicaciones, plataformas, bases de datos y servicios electrónicos enumerados en el anexo I;
(6)
«banco central proveedor», el banco central que crea, gestiona y mantiene un servicio del SEBC;
(7)
«comité propietario del sistema», comité del SEBC que dirige un servicio del SEBC.
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