Art. 4
Condición de miembro de la Asamblea
En vigor desde 5 oct 2022
Artículo 4
Condición de miembro de la Asamblea
1. La Asamblea estará compuesta por los miembros siguientes:
a)
las redes nacionales de la PAC a que se refiere el artículo 126, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2115 (un miembro de cada Estado miembro);
b)
las autoridades de gestión a que se refiere el artículo 123 del Reglamento (UE) 2021/2115 (un miembro de cada Estado miembro);
c)
los organismos pagadores a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) (un miembro de cada Estado miembro);
d)
las organizaciones no gubernamentales a escala de la Unión, inscritas en el Registro de Transparencia, que hayan sido nombradas miembros de los grupos de diálogo civil sobre la política agrícola común (PAC), de conformidad con la Decisión 2013/767/UE, y hayan manifestado su interés en participar en la Asamblea;
e)
las organizaciones a escala de la Unión que representen a autoridades regionales o locales activas en el ámbito de la agricultura y el desarrollo rural, incluidas las conexiones entre las zonas rurales y las zonas urbanas (máximo de tres miembros);
f)
los grupos de acción local de Leader a que se refiere el artículo 33 del Reglamento (UE) 2021/1060 (un miembro de cada Estado miembro);
g)
los servicios de asesoramiento a las explotaciones que presten servicios de apoyo a la innovación vinculados a los proyectos de los grupos operativos de la AEI a que se refiere el artículo 127, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2115 (un miembro de cada Estado miembro);
h)
los centros de investigación agrícola que desempeñen actividades de innovación vinculadas a los proyectos de los grupos operativos de la AEI a que se refiere el artículo 127, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2115 (un miembro de cada Estado miembro).
2. Los miembros a que se refiere el apartado 1, letras a), b), c), f), g) y h), serán designados por el Estado miembro correspondiente.
Los miembros a que se refiere el apartado 1, letra e), serán designados por el director general sobre la base de una convocatoria de candidaturas.
3. Las autoridades de los Estados miembros nombrarán a los representantes permanentes de cada una de las categorías a que se refiere el apartado 1, letras a), b), c), f), g) y h).
Las organizaciones a que se refiere el apartado 1, letras d) y e), nombrarán a sus representantes permanentes.
4. Los nombres de los miembros de la Asamblea serán publicados en el Registro de Grupos de Expertos de la Comisión y otras entidades similares (en lo sucesivo, «el Registro») y en el sitio web de la red europea de la PAC.
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