Art. 5
Ajuste del importe de referencia
En vigor desde 29 sept 2022
Artículo 5
Ajuste del importe de referencia
Cuando el banco central competente del Eurosistema examine las circunstancias y cualquier otra información pertinente a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra b), y apartado 2, letra b), tendrá en cuenta, si procede, lo siguiente:
a)
la buena fe y el grado de transparencia del agente informador en cuanto a la interpretación y el cumplimiento de las exigencias de información estadística y en cuanto a las circunstancias en que se haya constatado la presunta infracción, esto es, por notificación voluntaria suya o como consecuencia de una medida investigadora;
b)
el grado de diligencia y cooperación mostrado por el agente informador, inclusive mediante conductas como su participación en procedimientos de infracción u otra clase del banco central competente del Eurosistema, o su contribución a dichos procedimientos, para garantizar el cumplimiento de las exigencias de información estadística, y su disposición a corregir la presunta infracción;
c)
la gravedad de los efectos de la presunta infracción, inclusive en la producción de las estadísticas pertinentes o en la utilización de la información estadística para los fines del Sistema Europeo de Bancos Centrales conforme al Tratado, o los perjuicios para terceros;
d)
la reincidencia en la infracción, inclusive todo incumplimiento reiterado por el agente informador de las exigencias de información estadística que tenga lugar fuera del período de incumplimiento al que se refiera la presunta infracción y que no haya sido objeto de otro procedimiento de infracción.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2022:1921:oj#art-5