Art. 3
Adaptaciones específicas del Reglamento (UE) 2017/1938, adoptado en la Comunidad de la Energía
En vigor desde 20 sept 2022
Artículo 3
Adaptaciones específicas del Reglamento (UE) 2017/1938, adoptado en la Comunidad de la Energía
El Reglamento (UE) 2017/1938 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2017, sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 994/2010, adaptado y adoptado mediante la Decisión 2021/15/MC-EnC del Consejo Ministerial, de 30 de noviembre de 2021, se adaptará como sigue:
1)
En el artículo 2 se añaden los puntos siguientes:
«28)
“trayectoria de llenado”: una serie de objetivos intermedios para las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas de cada Parte contratante que figuran en el anexo I bis para 2022 y establecidos con arreglo al artículo 6 bis para los años siguientes;
29)
“objetivo de llenado”: objetivo vinculante en cuanto al nivel de llenado de la capacidad agregada de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas;
30)
“almacenamiento estratégico”: un almacenamiento subterráneo o parte de un almacenamiento subterráneo de gas natural no licuado adquirido, gestionado y almacenado por los gestores de redes de transporte, una entidad designada por las Partes contratantes o una empresa, y que solo puede desbloquearse tras la notificación previa o la autorización de desbloqueo por parte de la autoridad pública y que generalmente se desbloquea en caso de:
a)
escasez grave de suministro;
b)
perturbaciones en el suministro, o
c)
la declaración de emergencia a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra c);
31)
“reserva de balance”: gas natural no licuado que:
a)
se ha adquirido, gestionado y almacenado subterráneamente por parte de los gestores de redes de transporte o por una entidad designada por la Parte contratante con el solo fin de llevar a cabo las funciones de gestores de redes de transporte y de la seguridad del suministro de gas, y
b)
solo se ha despachado cuando ha sido necesario para mantener el sistema en funcionamiento en condiciones seguras y fiables, de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, adaptado y adoptado por la Decisión 2011/02/MC-EnC del Consejo Ministerial, y con los artículos 8 y 9 del Reglamento (UE) n.o 312/2014 de la Comisión, adaptado y adoptado por la Decisión 2019/01/PHLG-EnC del Grupo Permanente de Alto Nivel;
32)
“instalación de almacenamiento subterráneo de gas”: una instalación de almacenamiento tal como se define en el artículo 2, punto 9, de la Directiva 2009/73/CE, adaptada y adoptada por la Decisión 2011/02/MC-EnC del Consejo Ministerial, que es utilizada para el almacenamiento de gas natural, incluidas las reservas de balance, y que está conectada a una red de transporte o distribución, con exclusión del almacenamiento en esferas o cilindros en superficie.».
2)
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 6 bis
Objetivos de llenado y trayectorias de llenado
1. Con sujeción a lo establecido en los apartados 2 a 5, las Partes contratantes cumplirán los objetivos de llenado siguientes para la capacidad agregada de todas las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas situadas en su territorio que estén directamente interconectadas a un área de mercado de dicho territorio a más tardar el 1 de noviembre de cada año:
a)
para 2022: 80 %,
b)
a partir de 2023: 90 %.
A los efectos de cumplir con el presente apartado, las Partes contratantes tendrán en cuenta el objetivo de garantizar la seguridad del suministro de gas de conformidad con el artículo 1.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y sin perjuicio de las obligaciones de otras Partes contratantes de rellenar las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas de que se trate, el objetivo de llenado para cada Parte contratante en la que estén situadas las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas se reducirá a un volumen correspondiente al 35 % del consumo medio anual de gas de los cinco años anteriores en dicha Parte contratante.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y sin perjuicio de las obligaciones de otras Partes contratantes de rellenar las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas de que se trate, el objetivo de llenado para cada Parte contratante en la que estén situadas las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas se reducirá en un volumen equivalente al que se hubiera suministrado a los Estados miembros de la UE y a terceros países durante el período de referencia 2016-2021 si el volumen medio de suministro hubiera sido superior a 15 TWh al año durante el período de retirada del gas almacenado (octubre a abril).
4. <…>
5. Una Parte contratante podrá cumplir parcialmente el objetivo de llenado contabilizando el GNL almacenado físicamente y disponible en sus instalaciones de GNL cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:
a)
que la red de gas incluya una capacidad significativa de almacenamiento de GNL, que represente anualmente más del 4 % del consumo nacional medio de los cinco años anteriores;
b)
que la Parte contratante haya impuesto a los proveedores de gas la obligación de almacenar volúmenes mínimos de gas en instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas y/o instalaciones de GNL de conformidad con el artículo 6 ter, apartado 1, letra a).
6. Las Partes contratantes adoptarán las medidas necesarias para cumplir los objetivos intermedios o para garantizar que se cumplen como sigue:
a)
para 2022: los establecidos en el anexo I bis, y
b)
a partir de 2023: de conformidad con el apartado 7.
7. Para 2023 y los años siguientes, cada Parte contratante que disponga de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas transmitirá a la Secretaría de la Comunidad de la Energía, a más tardar el 15 de septiembre del año anterior, un proyecto de trayectoria de llenado con objetivos intermedios para febrero, mayo, julio y septiembre, que incluya información técnica, para las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas situadas en su territorio y directamente interconectadas a su área de mercado, en forma agregada. La trayectoria de llenado y los objetivos intermedios se basarán en la media del índice de llenado de los cinco años anteriores.
En el caso de las Partes contratantes cuyo objetivo de llenado se reduzca al 35 % de su consumo medio anual de gas en virtud del apartado 2, los objetivos intermedios de la trayectoria de llenado deberán reducirse en consecuencia.
Sobre la base de la información técnica facilitada por cada Parte contratante y teniendo en cuenta la evaluación del Grupo de Coordinación de la Seguridad del Suministro, la Secretaría de la Comunidad de la Energía adoptará una decisión que establezca la trayectoria de llenado para cada Parte contratante. Dicha decisión se adoptará a más tardar el 15 de noviembre del año anterior, según proceda, y también cuando una Parte contratante haya presentado un proyecto de trayectoria de llenado actualizado. Se basará en una evaluación de la situación general de seguridad del suministro de gas y de la evolución de la demanda y el suministro de gas en la Comunidad de la Energía y en cada una de las Partes contratantes, y se fijará de tal modo que se garantice la seguridad del suministro de gas, a la vez que se evitan cargas innecesarias para las Partes contratantes, los participantes en el mercado del gas, los gestores de sistemas de almacenamiento o los clientes y no se altera indebidamente la competencia entre instalaciones de almacenamiento situadas en las Partes contratantes y/o Estados miembros vecinos.
8. Cuando, en un año en particular, una Parte contratante no sea capaz de cumplir su objetivo de llenado a más tardar el 1 de noviembre debido a las características técnicas específicas de una o más instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas situadas dentro de su territorio, como por ejemplo velocidades de inyección excepcionalmente bajas, se permitirá que cumpla su objetivo de llenado a más tardar el 1 de diciembre. La Parte contratante deberá informar de ello a la Secretaría de la Comunidad de la Energía a más tardar el 1 de noviembre, indicando los motivos del retraso.
9. No se aplicará el objetivo de llenado mientras persista una emergencia nacional declarada por una o más Partes contratantes con instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas en virtud del artículo 11.
10. La autoridad competente de cada Parte contratante realizará una supervisión continua del cumplimiento de su trayectoria de llenado e informará periódicamente al respecto al Grupo de Coordinación de la Seguridad del Suministro. Si el nivel de llenado de una Parte contratante determinada está más de cinco puntos porcentuales por debajo del nivel de la trayectoria de llenado, la autoridad competente adoptará, sin demora, medidas eficaces para aumentarlo. Las Partes contratantes informarán a la Secretaría de la Comunidad de la Energía y al Grupo de Coordinación de la Seguridad del Suministro de las medidas que se hayan adoptado al respecto.
11. En caso de que se produzca una desviación sustancial y sostenida por parte de una Parte contratante con respecto a la trayectoria de llenado que comprometa el cumplimiento del objetivo de llenado, o en el caso de una desviación del objetivo de llenado, la Secretaría de la Comunidad de la Energía, previa consulta al Grupo de Coordinación de la Seguridad del Suministro y a la Parte contratante de que se trate, dirigirá una recomendación a dicha Parte contratante o a las demás Partes contratantes de que se trate relativa a las medidas que deberán adoptarse inmediatamente.
Cuando la desviación no se reduzca significativamente en el plazo de un mes desde la recepción de la recomendación de la Secretaría de la Comunidad de la Energía, esta última, previa consulta al Grupo de Coordinación de la Seguridad del Suministro y a la Parte contratante de que se trate, adoptará una decisión, como medida de último recurso, que exija a la Parte contratante en cuestión tomar medidas para subsanar eficazmente la desviación; cuando proceda, puede tratarse de una o más de las medidas previstas en el artículo 6 ter, apartado 1, o de cualquier otra medida que tenga por objeto garantizar que se cumpla el objetivo de llenado en virtud del presente artículo.
A la hora de decidir qué medidas tomar en virtud del párrafo segundo, la Secretaría de la Comunidad de la Energía tendrá en cuenta la situación específica de la Parte contratante de que se trate, por ejemplo el tamaño de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas en relación con el consumo nacional de gas, la importancia de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas para la seguridad del suministro de gas en la región y cualquier instalación existente de almacenamiento de GNL.
Cualquier medida que la Secretaría de la Comunidad de la Energía adopte para hacer frente a las desviaciones con respecto a la trayectoria de llenado o al objetivo de llenado para 2022 deberá tener en cuenta la brevedad del período de tiempo disponible para poner en ejecución el presente artículo a nivel nacional que pudiera haber contribuido a dicha desviación con respecto a la trayectoria de llenado o al objetivo de llenado para 2022.
La Secretaría de la Comunidad de la Energía debe velar por que las medidas adoptadas en virtud del presente apartado no:
a)
vayan más allá de lo necesario para garantizar la seguridad del suministro de gas;
b)
supongan una carga desproporcionada para las Partes contratantes, los participantes en el mercado del gas, los gestores de sistemas de almacenamiento o los clientes.
Artículo 6 ter
Cumplimiento de los objetivos de llenado
1. Las Partes contratantes adoptarán todas las medidas necesarias, incluido ofrecer incentivos financieros o compensaciones para los participantes en el mercado, a fin de cumplir los objetivos de llenado establecidos en virtud del artículo 6 bis. Cuando se garantice que los objetivos de llenado se han cumplido, las Partes contratantes darán prioridad, cuando sea posible, a los instrumentos de mercado.
Siempre que cualquiera de las medidas previstas en el presente artículo formen parte de las obligaciones y competencias de la autoridad reguladora nacional, en virtud del artículo 41 de la Directiva 2009/73/CE, adaptada y adoptada por la Decisión 2011/02/MC-EnC del Consejo Ministerial, las autoridades reguladoras nacionales serán responsables de adoptarlas.
Las medidas adoptadas en virtud del presente apartado podrán incluir, en particular:
a)
la exigencia a los proveedores de gas de almacenar volúmenes mínimos de gas en las instalaciones de almacenamiento, incluidas las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas y las instalaciones de almacenamiento de GNL; dichos volúmenes se determinarán a partir de la cantidad de gas suministrado por los proveedores de gas a los clientes protegidos;
b)
la exigencia a los gestores del sistema de almacenamiento de sacar a licitación sus capacidades entre los participantes en el mercado;
c)
la exigencia a los gestores de redes de transporte o a las entidades designadas por la Parte contratante de la obligación de adquirir y gestionar reservas de balance exclusivamente para llevar a cabo sus funciones en calidad de gestores de redes de transporte y, cuando sea necesario, imponer la obligación a otras entidades designadas a efectos de garantizar la seguridad del abastecimiento de gas en caso de una emergencia contemplada en el artículo 11, apartado 1, letra c);
d)
la utilización de instrumentos, tales como plataformas para la adquisición de GNL, en coordinación con otras Partes contratantes, a fin de maximizar el uso del GNL y reducir los obstáculos reglamentarios y de infraestructuras al uso compartido de GNL para llenar las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas;
e)
el empleo de mecanismos voluntarios para la adquisición conjunta de gas natural;
f)
el ofrecimiento de incentivos financieros a los participantes en el mercado, entre ellos a los gestores del sistema, tales como contratos por diferencias, o el ofrecimiento de una compensación por el déficit de ingresos o por los costes en los que incurran por causa de las obligaciones que se les imponen y que no puedan cubrirse con ingresos;
g)
la exigencia a los titulares de capacidad de almacenamiento de que utilicen o desbloqueen las capacidades que se hayan reservado pero no se hayan utilizado, por cuanto el titular de la capacidad de almacenamiento que no la utilice sigue estando obligado a pagar el precio acordado durante todo el período de validez del contrato de almacenamiento;
h)
la adopción por parte de entidades públicas o privadas de instrumentos eficaces de adquisición y gestión de almacenamiento estratégico, siempre que no distorsionen la competencia o el correcto funcionamiento del mercado interior;
i)
la designación de una entidad específica a la que se asignará la tarea de cumplir el objetivo de llenado en caso de que este no se cumpla de otro modo;
j)
el ofrecimiento de descuentos en las tarifas de almacenamiento;
k)
la percepción, como tarifas de almacenamiento, de los ingresos necesarios para recuperar el capital y los gastos de funcionamiento relacionados con las instalaciones de almacenamiento reguladas y como canon específico agregado a las tarifas de transporte, recaudado únicamente desde los puntos de salida hasta los clientes finales situados en las mismas Partes contratantes, siempre que ingresos percibidos mediante tarifas no sean superiores a los ingresos permitidos.
2. Las medidas adoptadas por las Partes contratantes en virtud del apartado 1 deberán limitarse a lo necesario para cumplir las trayectorias de llenado y los objetivos de llenado. Serán definidas claramente, transparentes, proporcionadas, no discriminatorias y verificables. Además, no deberán alterar indebidamente la competencia o el correcto funcionamiento del mercado interior del gas ni pondrán en peligro la seguridad del abastecimiento de gas de otras Partes contratantes o de la Comunidad de la Energía.
3. Las Partes contratantes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar un uso eficaz de las infraestructuras nacionales y regionales existentes en bien de la seguridad del suministro de gas. Dichas medidas no bloquearán ni restringirán en ningún caso el uso transfronterizo de instalaciones de almacenamiento o de GNL, ni limitarán las capacidades de transporte transfronterizo asignadas de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/459 de la Comisión, adaptado y adoptado por la Decisión 2018/06/PHLG-EnC del Grupo Permanente de Alto Nivel.
4. Al adoptar medidas en virtud del presente artículo, las Partes contratantes aplicarán el principio de primacía de la eficiencia energética, a la vez que logran los objetivos de sus medidas respectivas, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, adaptado y adoptado por la Decisión 2021/14/MC-EnC del Consejo Ministerial.
Artículo 6 quater
Acuerdos de almacenamiento y mecanismo de reparto de la carga
1. Las Partes contratantes que no dispongan de instalaciones de almacenamiento subterráneo garantizarán que los participantes en el mercado dentro de dicha Parte contratante tengan en funcionamiento acuerdos con los gestores de sistemas de almacenamiento subterráneo o con otros participantes en el mercado de las Partes contratantes y/o los Estados miembros que sí dispongan de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas. Dichos acuerdos deberán estipular la utilización, a más tardar el 1 de noviembre, de volúmenes de almacenamiento correspondientes como mínimo al 15 % del consumo medio anual de gas de los cinco años anteriores de la Parte contratante que no disponga de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas. No obstante, cuando la capacidad de transporte transfronterizo u otras limitaciones técnicas impidan a una Parte contratante que no disponga de instalaciones de almacenamiento subterráneo utilizar plenamente el 15 % de dichos volúmenes de almacenamiento, dicha Parte contratante solo almacenará los volúmenes posibles desde el punto de vista técnico.
En caso de que las limitaciones técnicas no permitan a una Parte contratante cumplir la obligación establecida en el párrafo primero y dicha Parte contratante afronte la obligación de almacenar otros combustibles para sustituir el gas, la obligación establecida en el párrafo primero podrá cumplirse excepcionalmente mediante una obligación equivalente de almacenar combustibles distintos del gas. La Parte contratante de que se trate demostrará las limitaciones técnicas y la equivalencia de la medida.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, una Parte contratante sin instalaciones de almacenamiento subterráneo podrá desarrollar, conjuntamente con una o más Partes contratantes y/o Estados miembros que sí dispongan de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas, un mecanismo de reparto de la carga (en lo sucesivo, “mecanismo de reparto de la carga”).
El mecanismo de reparto de la carga se basará en los datos pertinentes de la última evaluación de riesgos con arreglo al artículo 7 y tendrá en cuenta todos los parámetros siguientes:
a)
el coste de las ayudas financieras para cumplir los objetivos de llenado, excluidos los costes del cumplimiento de cualquier obligación de almacenamiento estratégico;
b)
los volúmenes de gas necesarios para satisfacer la demanda de los clientes protegidos de conformidad con el artículo 6, apartado 1;
c)
cualesquiera limitaciones técnicas, incluida la capacidad de almacenamiento subterráneo disponible, la capacidad técnica de transporte transfronterizo y la velocidad de extracción.
Las Partes contratantes notificarán a la Secretaría de la Comunidad de la Energía y al Grupo de Coordinación de la Seguridad del Suministro el mecanismo de reparto de la carga a más tardar el… [dos meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión]. A falta de un acuerdo sobre el mecanismo de reparto de la carga en dicha fecha, las Partes contratantes que no dispongan de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas demostrarán que cumplen con lo dispuesto en el apartado 1 y lo notificarán a la Secretaría de la Comunidad de la Energía y al Grupo de Coordinación de la Seguridad del Suministro en consecuencia.
3. <…>
4. Las Partes contratantes que no dispongan de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas podrán ofrecer incentivos o compensaciones financieras a los participantes en el mercado o a los gestores de redes de transporte, según proceda, por el déficit de ingresos o por los costes en que hayan incurrido a consecuencia del cumplimiento de sus obligaciones de almacenamiento en virtud del presente artículo cuando dichos déficit o costes no puedan cubrirse mediante ingresos, a fin de garantizar que cumplen su obligación de almacenar gas en otras Partes contratantes y/o Estados miembros en virtud del apartado 1 o la aplicación del mecanismo del reparto de la carga. Si el incentivo o la compensación financiera se financian mediante una tasa, dicha tasa no se aplicará a los puntos de interconexión transfronterizos.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando una Parte contratante disponga de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas situadas en su territorio y la capacidad agregada de dichas instalaciones sea superior al consumo anual de gas de dicha Parte contratante, las Partes contratantes sin instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas que tengan acceso a esas instalaciones bien:
a)
garantizarán que, a 1 de noviembre, los volúmenes de almacenamiento correspondan, como mínimo, al promedio de utilización, en los cinco años anteriores, de la capacidad de almacenamiento determinada, entre otras cosas, teniendo en cuenta los flujos de la temporada de retirada de los cinco años anteriores de las Partes contratantes en las que se sitúen las instalaciones de almacenamiento, o
b)
demostrarán que se ha reservado una capacidad de almacenamiento equivalente al volumen sujeto a la obligación prevista en la letra a).
Si la Parte contratante que no dispone de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas puede demostrar que se ha reservado una capacidad de almacenamiento equivalente al volumen sujeto a la obligación prevista en la letra a) del párrafo primero, se aplicará el apartado 1.
La obligación prevista en el presente apartado se limitará al 15 % del consumo medio anual de gas en los cinco años anteriores en la Parte contratante de que se trate.
6. <…>.
Artículo 6 quinquies
Supervisión y garantía de cumplimiento
1. Los gestores de sistemas de almacenamiento notificarán el nivel de llenado a la autoridad competente de la Parte contratante donde esté situada la instalación de almacenamiento subterráneo de gas de que se trate y, si procede, a una entidad designada por dicha Parte contratante (en lo sucesivo, “entidad designada”) como sigue:
a)
para 2022: cada uno de los objetivos intermedios establecidos en el anexo I bis, y
b)
a partir de 2023: los establecidos en virtud del artículo 6 bis, apartado 4.
2. La autoridad competente y, si procede, la entidad designada de cada Parte contratante supervisará los niveles de llenado de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas de su territorio al final de cada mes e informará de los resultados a la Secretaría de la Comunidad de la Energía sin demora injustificada.
La Secretaría de la Comunidad de la Energía podrá, en su caso, invitar al Consejo Regulador de la Comunidad de la Energía a que preste asistencia en dicha supervisión.
3. Basándose en la información facilitada por la autoridad competente y, si procede, por la entidad designada de cada Parte contratante, la Secretaría de la Comunidad de la Energía informará periódicamente al Grupo de Coordinación de la Seguridad del Suministro.
4. El Grupo de Coordinación de la Seguridad del Suministro asistirá a la Secretaría de la Comunidad de la Energía para realizar la supervisión de las trayectorias de llenado y de los objetivos de llenado, y elaborará orientaciones para la Secretaría de la Comunidad de la Energía sobre las medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento en el caso de que las Partes contratantes se desvíen de las trayectorias de llenado o no cumplan los objetivos de llenado.
5. Las Partes contratantes adoptarán las medidas necesarias para cumplir las trayectorias de llenado y los objetivos de llenado, y para hacer que los participantes en el mercado cumplan las obligaciones de almacenamiento necesarias para cumplirlos, incluido imponer sanciones y multas suficientemente disuasorias a dichos participantes en el mercado.
Las Partes contratantes informarán sin demora a la Secretaría de la Comunidad de la Energía de las medidas de garantía de cumplimiento adoptadas con arreglo al presente apartado.
6. Cuando deba intercambiarse información sensible a efectos comerciales, la Secretaría de la Comunidad de la Energía podrá convocar reuniones del Grupo de Coordinación de la Seguridad del Suministro restringidas a ella misma y a las Partes contratantes.
7. Cualquier información intercambiada se limitará a lo que sea necesario a fin de realizar una supervisión del cumplimiento del presente Reglamento.
La Secretaría de la Comunidad de la Energía, las autoridades reguladoras nacionales y las Partes contratantes mantendrán la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales que se reciba a los fines de la ejecución de sus obligaciones.».
3)
El artículo 7 se adapta como sigue:
a)
en el apartado 4, se añade la letra siguiente:
«g)
se tomarán en consideración los supuestos de una interrupción prolongada de una única fuente de suministro.»;
b)
en el apartado 5, al final de la segunda frase «Las evaluaciones de riesgos nacionales se prepararán con arreglo a la correspondiente plantilla establecida en el anexo V. Si es necesario, las Partes contratantes podrán incluir datos suplementarios», se añade el texto siguiente:
«como la simulación a escala de la Unión de supuestos de interrupción del suministro de gas e indisponibilidad de las infraestructuras, llevada a cabo por parte de la REGRT de Gas de conformidad con el apartado 1.».
4)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 17 bis
Presentación de informes
1. A más tardar el 1 de junio de 2023, y posteriormente con periodicidad anual, la Secretaría de la Comunidad de la Energía presentará al Consejo Ministerial informes que contengan:
a)
una descripción general de las medidas adoptadas por las Partes contratantes para cumplir las obligaciones de almacenamiento;
b)
una descripción general del tiempo necesario para el procedimiento de certificación dispuesto en el artículo 3 bis del Reglamento (CE) n.o 715/2009, adaptado y adoptado por la Decisión 2011/02/MC-EnC del Consejo Ministerial;
c)
un compendio de las medidas solicitadas por la Secretaría de la Comunidad de la Energía para garantizar el cumplimiento de las trayectorias de llenado y de los objetivos de llenado;
d)
un análisis de los posibles efectos del presente Reglamento sobre los precios del gas y el ahorro potencial de gas en relación con el artículo 6 ter, apartado 4.».
5)
En el artículo 20, se añade el apartado siguiente:
«4. Los artículos 6 bis a 6 quinquies no se aplicarán a Montenegro, Kosovo* o Georgia mientras no estén directamente interconectados con la red interconectada de gas de cualquier otra Parte contratante.».
6)
En el artículo 22, se añade el párrafo siguiente:
«El artículo 2, puntos 27 a 31, los artículos 6 bis a 6 quinquies, el artículo 17 bis, el artículo 20, apartado 4, y el anexo I bis se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2025.».
7)
Se inserta el anexo siguiente:
«ANEXO I bis
(*)
Trayectorias de llenado con objetivos intermedios y objetivo de llenado para 2022 para las Partes contratantes que dispongan de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas
Parte contratante
Objetivo intermedio
de 1 de septiembre
Objetivo intermedio
de 1 de octubre
Objetivo de llenado
de 1 de noviembre
RS
60 %
70 %
80 %
UA
60 %
70 %
80 %
.(*) El presente anexo está sujeto a las obligaciones prorrateadas de cada Parte contratante en virtud del presente Reglamento, en particular de los artículos 6 bis, 6 ter y 6 quater.
En el caso de las Partes contratantes contempladas en el artículo 6 bis, apartado 2, el objetivo intermedio prorrateado se calculará multiplicando el valor indicado en el cuadro por el límite del 35 % y dividiendo el resultado por un 80 %.
"
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