Art. 1
Medidas modelo de contingencia, incluidos los procedimientos sustitutivos en casos de imposibilidad técnica de acceder a los datos en las fronteras exteriores
En vigor desde 19 sept 2022
Artículo 1
Medidas modelo de contingencia, incluidos los procedimientos sustitutivos en casos de imposibilidad técnica de acceder a los datos en las fronteras exteriores
1. En los casos en que resulte técnicamente imposible efectuar la consulta o la búsqueda a que se refieren, respectivamente, los apartados 1 y 2 del artículo 48 del Reglamento (UE) 2018/1240, las autoridades fronterizas podrán:
a)
pedir a los nacionales de terceros países que faciliten el estado de su autorización de viaje (válida, denegada, anulada o revocada) y el período de validez de la misma; a tal fin, las autoridades fronterizas podrán establecer una conexión a internet o permitir el acceso al equipo instalado en los pasos fronterizos para que los nacionales de terceros países se conecten a la herramienta de verificación a que se refiere la Decisión Delegada (UE) 2019/970 de la Comisión (11);
b)
almacenar información relacionada con las entradas a nivel local, como por ejemplo, datos de identidad o datos del documento de viaje, con el fin de permitir una comprobación ulterior del estado de la autorización de viaje de los nacionales de terceros países que hayan entrado durante el período de imposibilidad técnica; Las autoridades fronterizas solo podrán almacenar esa información durante el período de imposibilidad técnica y de verificación posterior, o
c)
quedar temporalmente exentas de su obligación de consultar el sistema central del SEIAV.
2. Las notificaciones previstas en el artículo 48, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2018/1240 se efectuarán sin demora a través de canales de comunicación compartidos por las autoridades fronterizas, las unidades nacionales del SEIAV y la unidad central del SEIAV.
3. Las notificaciones previstas en el artículo 48, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1240, que deberán comunicar las autoridades fronterizas a la unidad central del SEIAV y a su respectiva unidad nacional del SEIAV, incluirán la siguiente información:
a)
el paso o pasos fronterizos afectados por el fallo y la autoridad que no pueda efectuar la consulta, y
b)
la fecha y la hora en que se haya producido el fallo;
c)
cuando sea posible, la descripción del fallo y el tiempo necesario para subsanarlo.
Al informar a eu-LISA y a la Comisión, de conformidad con el artículo 48, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1240, la unidad central del SEIAV facilitará la misma información que haya recibido de las autoridades fronterizas.
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