Art. 9
Observadores
En vigor desde 3 ago 2022
Artículo 9
Observadores
1. Podrá concederse el estatuto de observadores a particulares, organizaciones, incluidas las organizaciones de partes interesadas, así como a entidades públicas distintas de las autoridades de los Estados miembros, de conformidad con las normas horizontales, mediante invitación directa.
2. Las organizaciones y entidades públicas designadas como observadores nombrarán a sus representantes.
3. Los observadores y sus representantes podrán ser autorizados por la Presidencia a participar en los debates de los grupos y de sus subgrupos y aportar conocimientos especializados. Sin embargo, no tendrán derecho a voto ni participarán en la formulación de las recomendaciones o asesoramiento de los grupos y de sus subgrupos.
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