Art. 7

Art. 7

En vigor desde 13 jul 2022
Artículo 7 1.   Las solicitudes de etiqueta ecológica de la UE relativas a la categoría de productos «sustratos de cultivo, enmiendas del suelo y cubiertas del suelo», tal como se definen en el artículo 1 de la Decisión (UE) 2015/2099, que hayan sido presentadas antes de la fecha de aplicación de la presente Decisión se evaluarán de conformidad con las condiciones establecidas en la Decisión (UE) 2015/2099. 2.   Las solicitudes de etiqueta ecológica de la UE relativas a productos incluidos en la categoría «sustratos de cultivo y enmiendas del suelo», tal como se definen en el artículo 1 de la presente Decisión, que hayan sido presentadas en un plazo de dos meses a partir de la fecha de adopción de esta última podrán basarse en los criterios de la presente Decisión o en los criterios de la Decisión (UE) 2015/2099. Dichas solicitudes se evaluarán con arreglo a los criterios en los que se basen. 3.   Las licencias de etiqueta ecológica de la UE concedidas en virtud de los criterios establecidos en la Decisión (UE) 2015/2099 podrán utilizarse durante los doce meses siguientes a la fecha de aplicación de la presente Decisión.
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