Art. 2

Art. 2

En vigor desde 12 jul 2022
Artículo 2 El presidente del Consejo designará a la persona o personas facultadas para proceder, en nombre de la Unión, al depósito del instrumento de adhesión a que se refiere el artículo 24, apartado 4, del Convenio (en lo sucesivo, «instrumento»).
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