Art. 2

Art. 2

En vigor desde 2 jun 2022
Artículo 2 En función de la evolución de la decimoquinta reunión de la Conferencia de las Partes, los representantes de la Unión en la Conferencia de las Partes en el Convenio, previa consulta a los Estados miembros, podrán acordar puntualizar la posición a que se refiere el artículo 1, apartado 2, de la presente Decisión, en el transcurso de las reuniones de coordinación in situ, sin necesidad de una nueva Decisión del Consejo.
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