Art. 1

Art. 1

En vigor desde 2 jun 2022
Artículo 1 1.   La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la decimoquinta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación será la de no apoyar la propuesta de la Federación de Rusia de enmendar el artículo 6, apartado 2, del Convenio. 2.   La Unión presentará una iniciativa o apoyará iniciativas de otras Partes en el Convenio para mejorar el procedimiento de «consentimiento fundamentado previo» establecido en el artículo 6 del Convenio, en la decimoquinta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio, siempre que tales iniciativas: a) estén concebidas para mejorar el funcionamiento del procedimiento de «consentimiento fundamentado previo» abordando los retrasos y problemas experimentados por los Estados de exportación, importación o tránsito para tramitar las notificaciones y apoyar la digitalización de dicho procedimiento, de modo que los residuos que cumplen el Convenio puedan ser objeto de movimientos transfronterizos sin demoras indebidas, cuando los movimientos en cuestión cumplan las disposiciones del Convenio; b) no necesiten modificar el Convenio; c) contribuyan a la gestión ambientalmente correcta de los desechos y a la transición hacia una economía circular en todo el mundo, y d) contribuyan a la correcta aplicación de los mecanismos de control establecidos en el Convenio y a la certeza jurídica a este respecto.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2022:1025:oj#art-1