Art. 6
Seguimiento postcomercialización, de conformidad con el artículo 6, apartado 5, letra e), del Reglamento (CE) n.o 1829/2003.
En vigor desde 19 may 2022
Artículo 6
Seguimiento postcomercialización, de conformidad con el artículo 6, apartado 5, letra e), del Reglamento (CE) n.o 1829/2003.
1. El titular de la autorización deberá asegurarse de que se establezca y se aplique el plan de seguimiento postcomercialización de la soja modificada genéticamente MON-87769-7 × MON-89788-1 y sus productos, en particular su aceite refinado, blanqueado y desodorizado, como se establece en la letra i) del anexo.
2. El titular de la autorización presentará a la Comisión informes anuales sobre la aplicación y los resultados de las actividades establecidas en el plan de seguimiento postcomercialización durante todo el período de autorización.
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