Art. 10 · Seguimiento

Art. 10

Seguimiento

En vigor desde 29 abr 2022
Artículo 10 Seguimiento 1.   Las autoridades competentes se asegurarán de que todos los años se elaboren mapas con la información siguiente: a) el porcentaje de explotaciones de prados sujetas a autorización en cada distrito; b) el porcentaje de cabezas de ganado cubiertas por autorizaciones en cada distrito; c) el porcentaje de tierras agrícolas sujetas a autorización en cada distrito; d) el uso local de la tierra. 2.   Las autoridades competentes realizarán un seguimiento de las aguas de la zona radicular, las aguas superficiales y subterráneas. También facilitarán a la Comisión, tanto en condiciones de exención como en ausencia de exención, datos sobre el nitrógeno y el fósforo en la zona radicular y las concentraciones de nitratos en las aguas superficiales y subterráneas. 3.   El seguimiento se efectuará en las tierras agrícolas de cada explotación y en las cuencas agrícolas de seguimiento. Los puntos de seguimiento serán representativos de los principales tipos de suelo y niveles de intensidad, las prácticas de fertilización más frecuentes y los principales cultivos. 4.   Las autoridades competentes llevarán a cabo un seguimiento reforzado de las aguas en las cuencas agrícolas que estén próximas a las masas de agua más vulnerables. 5.   Las autoridades competentes realizarán inspecciones sobre el uso local de la tierra, las rotaciones de cultivos y las prácticas agrícolas en las explotaciones de prados cubiertas por las autorizaciones. 6.   La información y los datos obtenidos de los análisis de nutrientes a que se refiere el artículo 7, apartados 1, 2 y 3, del presente artículo se utilizarán para calcular, a partir de modelos, la magnitud de las pérdidas de nitratos y fósforo de las explotaciones de prados cubiertas por las autorizaciones.
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