Art. 10
Seguimiento
En vigor desde 29 abr 2022
Artículo 10
Seguimiento
1. Las autoridades competentes se asegurarán de que todos los años se elaboren mapas con la información siguiente:
a)
el porcentaje de explotaciones de prados sujetas a autorización en cada distrito;
b)
el porcentaje de cabezas de ganado cubiertas por autorizaciones en cada distrito;
c)
el porcentaje de tierras agrícolas sujetas a autorización en cada distrito;
d)
el uso local de la tierra.
2. Las autoridades competentes realizarán un seguimiento de las aguas de la zona radicular, las aguas superficiales y subterráneas. También facilitarán a la Comisión, tanto en condiciones de exención como en ausencia de exención, datos sobre el nitrógeno y el fósforo en la zona radicular y las concentraciones de nitratos en las aguas superficiales y subterráneas.
3. El seguimiento se efectuará en las tierras agrícolas de cada explotación y en las cuencas agrícolas de seguimiento. Los puntos de seguimiento serán representativos de los principales tipos de suelo y niveles de intensidad, las prácticas de fertilización más frecuentes y los principales cultivos.
4. Las autoridades competentes llevarán a cabo un seguimiento reforzado de las aguas en las cuencas agrícolas que estén próximas a las masas de agua más vulnerables.
5. Las autoridades competentes realizarán inspecciones sobre el uso local de la tierra, las rotaciones de cultivos y las prácticas agrícolas en las explotaciones de prados cubiertas por las autorizaciones.
6. La información y los datos obtenidos de los análisis de nutrientes a que se refiere el artículo 7, apartados 1, 2 y 3, del presente artículo se utilizarán para calcular, a partir de modelos, la magnitud de las pérdidas de nitratos y fósforo de las explotaciones de prados cubiertas por las autorizaciones.
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