Art. 3

Art. 3

En vigor desde 13 abr 2022
Artículo 3 Bélgica, Grecia, Chipre, Letonia, Luxemburgo, Malta, Rumanía y Suecia revisarán a la baja los proyectos de objetivos de rentabilidad fijados para sus zonas de tarificación de ruta, expresados como coste unitario determinado. Al revisar sus proyectos de objetivos de rentabilidad, todos los Estados miembros afectados deberán: a) garantizar que los objetivos de rentabilidad revisados sean coherentes tanto con la tendencia del coste unitario determinado a escala de la Unión como con la tendencia del coste unitario determinado a largo plazo a escala de la Unión; b) reducir en consecuencia el nivel de los costes determinados, al menos con respecto al año civil 2024; c) utilizar las previsiones de tránsito más recientes, expresadas en unidades de servicio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317. No obstante lo dispuesto en la letra a), cuando la Comisión haya constatado en la presente Decisión que el valor de referencia de la zona de tarificación de ruta pertinente cumple el criterio establecido en el anexo IV, punto 1.4, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, el Estado miembro de que se trate velará por que los objetivos de rentabilidad revisados sean coherentes, como mínimo, con la tendencia del coste unitario determinado a escala de la Unión o con la tendencia del coste unitario determinado a largo plazo a escala de la Unión. Cuando en su proyecto de plan de rendimiento revisado un Estado miembro aduzca una divergencia con arreglo al anexo IV, punto 1.4, letra d), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, se asegurará de que dicha divergencia se respalde con información y justificaciones adecuadas.
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