Art. 7 · Autoridad de Distribución Criptológica

Art. 7

Autoridad de Distribución Criptológica

En vigor desde 7 abr 2022
Artículo 7 Autoridad de Distribución Criptológica 1.   La Autoridad de Distribución Criptológica será la responsable de la distribución de los materiales criptológicos utilizados para la protección de la ICUE (principalmente, equipos de cifrado, claves criptográficas, certificados y autenticadores conexos) a: a) los usuarios o servicios de la Comisión para los SIC administrados por terceros; b) los usuarios u organizaciones exteriores a la Comisión para los SIC administrados por la Comisión. 2.   La Autoridad de Distribución Criptológica podrá delegar en otros servicios la distribución de materiales criptológicos a terceros, de conformidad con el artículo 17, apartado 3, de la Decisión 2015/443. 3.   La Autoridad de Distribución Criptológica velará por que todos los materiales criptológicos se envíen a través de canales seguros que protejan de cualquier manipulación y muestren pruebas de ella, de conformidad con las normas de seguridad aplicables al grado de clasificación de la ICUE que vaya a estar protegida por dichos materiales. 4.   La Autoridad de Distribución Criptológica proporcionará orientaciones al LSO y, cuando proceda, al LISO de cada servicio de la Comisión que participe en la producción, distribución o utilización de materiales criptológicos. 5.   La Autoridad de Distribución Criptológica se asegurará de que se establezcan procedimientos operativos de seguridad adecuados para el proceso de distribución.
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