Art. 8 · Observadores

Art. 8

Observadores

En vigor desde 6 abr 2022
Artículo 8 Observadores 1.   Podrá concederse el estatuto de observador, mediante invitación directa, a particulares, organizaciones, entidades públicas inscritas en el Registro de transparencia, tales como organizaciones de consumidores o de interlocutores sociales, y a representantes de la sociedad civil. 2.   Los observadores y sus representantes podrán ser autorizados por la Presidencia a participar en los debates del Grupo y aportar conocimientos especializados. No obstante, no tendrán derecho a voto.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2022:589:oj#art-8