Art. 8
Observadores
En vigor desde 6 abr 2022
Artículo 8
Observadores
1. Podrá concederse el estatuto de observador, mediante invitación directa, a particulares, organizaciones, entidades públicas inscritas en el Registro de transparencia, tales como organizaciones de consumidores o de interlocutores sociales, y a representantes de la sociedad civil.
2. Los observadores y sus representantes podrán ser autorizados por la Presidencia a participar en los debates del Grupo y aportar conocimientos especializados. No obstante, no tendrán derecho a voto.
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