Art. 2
Requisitos para la entrada en la Unión de partidas de heno y de paja
En vigor desde 6 abr 2022
Artículo 2
Requisitos para la entrada en la Unión de partidas de heno y de paja
1. Únicamente se permitirá la entrada en la Unión de partidas de paja (código NC ex 1213 00 00), contempladas en el capítulo 12 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/632, o de heno (código NC ex 1214 90), mencionadas en el mismo capítulo de dicho anexo, si proceden de los terceros países o territorios que figuran en la parte 1 del anexo de la presente Decisión.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se permitirá la entrada en la Unión de partidas de paja granulada destinadas a la combustión en una instalación siempre que cumplan las siguientes condiciones:
a)
son originarias de terceros países o territorios que figuran en la lista de la parte 2 del anexo;
b)
se someten, en el momento de su entrada en la Unión, al procedimiento especial previsto en el artículo 210, letra a), del Reglamento (UE) n.o 952/2013; su transporte es vigilado, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2019/1666 de la Comisión, mediante el sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO) establecido en el artículo 131 del Reglamento (UE) 2017/625; y se entregan directamente desde el puesto de control fronterizo de entrada en la Unión a la instalación de destino, situada en la Unión, en la que vayan a ser quemadas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec_impl:2022:575:oj#art-2