Art. 1
En vigor desde 23 mar 2022
Artículo 1
La parte que figura en el cuadro del presente artículo queda exenta de la ampliación, en virtud del Reglamento (CE) n.o 71/97, del derecho antidumping definitivo sobre las bicicletas originarias de la República Popular China establecido por el Reglamento (CEE) n.o 2474/93 (9) del Consejo a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China.
De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 88/97, la exención surtirá efecto a partir de la fecha de recepción de la solicitud de la parte. Dicha fecha se indica en la columna «Fecha de efecto» del cuadro.
La exención se aplicará únicamente a la parte mencionada expresamente en el cuadro del presente artículo.
La parte eximida notificará inmediatamente a la Comisión cualquier cambio de su nombre o dirección y facilitará toda la información correspondiente, en particular sobre cualquier modificación de sus actividades vinculadas a las operaciones de montaje relacionadas con las condiciones de exención.
Parte eximida
Código TARIC adicional
Nombre
Dirección
Fecha de efecto
C527
FIRMA ADAM Adam Ziętek
Muchy 56
63-524 Czajków, Polonia
29.8.2019
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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