Art. 2
En vigor desde 3 mar 2022
Artículo 2
1. Las negociaciones se llevarán a cabo en estrecha consulta con el Grupo «Salud Pública», que queda designado comité especial en el sentido del artículo 218, apartado 4, del TFUE.
2. La Comisión informará y consultará periódicamente al comité especial. Siempre que lo solicite el Consejo, la Comisión le informará sobre el desarrollo y el resultado de las negociaciones, también por escrito.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2022:451:oj#art-2