Art. 2

Art. 2

En vigor desde 3 mar 2022
Artículo 2 1.   Las negociaciones se llevarán a cabo en estrecha consulta con el Grupo «Salud Pública», que queda designado comité especial en el sentido del artículo 218, apartado 4, del TFUE. 2.   La Comisión informará y consultará periódicamente al comité especial. Siempre que lo solicite el Consejo, la Comisión le informará sobre el desarrollo y el resultado de las negociaciones, también por escrito.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2022:451:oj#art-2