Art. 1

Art. 1

En vigor desde 3 mar 2022
Artículo 1 El texto del punto 17 [Directiva (CE) n.o 2002/91 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002] del anexo IV del Acuerdo EEE se sustituye por el texto siguiente: « 32010 L 0031: Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios (DEEE) (DO L 153 de 18.6.2010, p. 13). A los efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes: a) La presente Directiva no será aplicable a Islandia. b) En el artículo 5, apartado 2, se añade el texto siguiente: ”Con el fin de establecer los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética, Liechtenstein podrá utilizar los cálculos de otra Parte Contratante que disponga de parámetros comparativos.». c) A efectos del artículo 9, apartado 3, letra a), y del anexo I de la DEEE, Liechtenstein y Noruega podrán basar sus requisitos de consumo de energía en energía neta, siempre que se cumplan las condiciones y salvaguardias siguientes: i) los requisitos mínimos de eficiencia energética se establecen de conformidad con los requisitos del artículo 5 de la DEEE, siguiendo los principios básicos del marco metodológico que se ha establecido para el cálculo de los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética (2); ii) se publica un indicador numérico del consumo de energía primaria correspondiente a los requisitos de eficiencia energética establecidos en el código del edificio; iii) la Comisión se reserva el derecho de revisar esta adaptación específica en el contexto de las futuras negociaciones sobre la DEEE, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/844; d) En el artículo 17 se añade el texto siguiente: ”Los Estados de la AELC podrán establecer un sistema simplificado de certificación de la eficiencia energética gestionado por el usuario para los edificios residenciales que pueda utilizarse como alternativa al uso de expertos si se cumplen las siguientes condiciones: i) se dispone de un conocimiento profundo y de datos de buena calidad sobre todo el parque de edificios residenciales, incluidas todas las tipologías de edificios y franjas de edad, y las características de la envolvente del edificio y de las instalaciones técnicas de los edificios en uso por tipología, lo que permite calcular la eficiencia energética de los edificios y unidades de edificios individuales con un alto grado de certeza sobre la base de las aportaciones de los usuarios; ii) se dispone de información detallada sobre la mejora de los niveles óptimos o rentables de cada tipología de edificios; iii) se han adoptado medidas para ayudar a los usuarios a gestionar el sistema a efectos de la expedición de certificados de edificios. Estas medidas podrán incluir una línea de ayuda o servicios de asesoramiento que permitan el contacto entre los usuarios, por una parte, y expertos independientes y expertos en sistemas, por otra; iv) para garantizar un riesgo mínimo de manipulación de los resultados, el sistema de certificación operado por el usuario incluye mecanismos de control y verificación de calidad para comprobar los datos de entrada de los usuarios y que los datos de entrada de los usuarios son transparentes; v) existen sistemas de control independientes para garantizar que la certificación de eficiencia energética operada por el usuario produzca resultados equivalentes a los certificados expedidos por expertos, en términos de calidad y fiabilidad; vi) el sistema gestionado por el usuario formula recomendaciones que pueden aconsejar a los usuarios mejoras específicas de los niveles óptimos o rentables para sus edificios y unidades de edificios.”.».
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