Art. 1
En vigor desde 28 feb 2022
Artículo 1
La Decisión 2014/512/PESC se modifica como sigue:
1)
En el artículo 1 bis, se insertan los apartados siguientes:
«4. Quedan prohibidas las transacciones relativas a la gestión de las reservas así como de los activos del Banco Central de Rusia, incluidas las transacciones con toda persona jurídica, entidad u organismo que actúe en nombre del Banco Central de Rusia o bajo su dirección.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades competentes podrán autorizar una transacción a condición de que sea estrictamente necesaria para garantizar la estabilidad financiera de la Unión en su conjunto o del Estado miembro interesado.
6. El Estado miembro de que se trate informará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión de su intención de conceder una autorización con arreglo al apartado 5.».
2)
A continuación del artículo 4 quinquies se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 4 sexies
1. Los Estados miembros, con arreglo a sus respectivas normas y leyes y coherentemente con el Derecho internacional, y en particular con los correspondientes acuerdos internacionales sobre aviación civil, denegarán a las aeronaves operadas por compañías aéreas rusas, incluidas las compañías comercializadoras mediante acuerdos de código compartido o de reserva de capacidad, a las aeronaves matriculadas en Rusia, y a las aeronaves no matriculadas en Rusia pero que pertenezcan, sean fletadas o estén de otro modo bajo el control de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos rusos, el permiso para aterrizar en el territorio de la Unión, despegar desde este o sobrevolarlo.
2. El apartado 1 no será aplicable en caso de aterrizajes de emergencia o de sobrevuelos de emergencia.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar que una aeronave aterrice en el territorio de la Unión, despegue desde este o lo sobrevuele si las autoridades competentes han determinado previamente que el aterrizaje, el despegue o el sobrevuelo resultan necesarios con fines humanitarios o con cualquier otro fin coherente con los objetivos de la presente Decisión.
4. El Estado miembro o los Estados miembros de que se trate informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 3 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.
Artículo 4 septies
1. El gestor de la red nombrado por la Comisión con arreglo a su Decisión de Ejecución (UE) 2019/709 ayudará a la Comisión y a sus Estados miembros a garantizar la aplicación y el cumplimiento del artículo 4 sexies. El gestor de la red rechazará, en particular, todos los planes de vuelo presentados por operadores de aeronaves que indiquen su intención de llevar a cabo sobre el territorio de la Unión actividades que constituyan una violación de las disposiciones de la presente Decisión o de otras medidas de seguridad y protección vigentes, de tal manera que el piloto no esté autorizado a volar.
2. El gestor de la red presentará periódicamente a la Comisión y a los Estados miembros, sobre la base del análisis de los planes de vuelo, informes sobre la aplicación del artículo 4 sexies.».
3)
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 8
Queda prohibido participar, a sabiendas o intencionadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones establecidas en la presente Decisión, incluso en calidad de substituto de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos sujetas a dichas prohibiciones, o actuando en su beneficio aprovechando alguna de las excepciones previstas en la presente Decisión.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli:dec:2022:335:oj#art-1